{"id":48522,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6375-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6375-2019\/","title":{"rendered":"STP6375-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104341 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Claudia \u00a0Jimena G\u00f3mez Cer\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de abril \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la \u00a0cual \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto\u00bb en \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho de \u00a0\u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 132 Seccional Caivas \u00a0de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0togado JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS que su poderdante la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA JIMENA GOMEZ CERON es v\u00edctima dentro del proceso con \u00a0radicado No. 7600160001932017-05661, por el punible de acceso carnal \u00a0abusivo con incapaz de resistir, de acuerdo a escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda 132 Seccional Caivas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud \u00a0de la calidad de v\u00edctima su poderdante present\u00f3 petitum \u00a0ante la Fiscal\u00eda 132 Seccional Caivas, con el fin de obtener \u00a0copia de los elementos materiales probatorios, sin que a la fecha \u00a0haya recibido respuesta alguna, acontecer que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Descorri\u00f3 \u00a0el traslado la Dra. ESTHER INES SINISTERRA MONTA\u00d1O en calidad \u00a0de Fiscal 132 Seccional Caivas, informando que efectivamente el \u00a0Despacho a su cargo adelanta investigaci\u00f3n penal radicada bajo \u00a0el SPOA 760016000193201705661, por el delito de acceso carnal con \u00a0incapaz de resistir, donde obra como v\u00edctima la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA JIMENA GOMEZ CERON. \u00a0<\/p>\n<p>Que dando \u00a0cumplimiento a lo peticionado por el actor, el d\u00eda 22 de marzo \u00a0de la calenda remite fotocopia de los elementos materiales \u00a0probatorios al correo electr\u00f3nico del togado Dr. Fernando \u00a0Fern\u00e1ndez Robledo -robledovargas.abogados@hotmail.com.- \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, considera que la pretensi\u00f3n del libelo de la \u00a0tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Acto \u00a0seguido descorre traslado el Dr. HENRY VALLEJO SPITIA, Apoderado \u00a0judicial del procesado LAZARO NESTOR SANCHEZ, afirmando que \u00a0corresponde al Juez Constitucional valorar si la tutela es el medio \u00a0procedente para solicitar la entrega de elementos materiales \u00a0probatorios por parte de la Fiscal\u00eda antes de que se cumpla la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, atendiendo que se trata de una \u00a0presunta v\u00edctima y no del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto\u00bb tras \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda 132 Seccional Caivas de Cali \u00a0atendi\u00f3 el petitum \u00a0del accionante, al acceder a la solicitud de copia de los elementos \u00a0materiales probatorios deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Claudia \u00a0Jimena Gomez Ceron, \u00a0quien manifest\u00f3 no estar de acuerdo con el fallo de tutela de \u00a0primer grado, pues su petici\u00f3n fue contestada de manera \u00a0parcial, en tanto que el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0nada mencion\u00f3 sobre su petici\u00f3n de ajuste de escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, dirigida a que la Fiscal\u00eda llenara a \u00a0plenitud los requisitos exigidos por la ley para ese acto, pues hab\u00eda \u00a0omitido incluir las direcciones de ubicaci\u00f3n de testigos y \u00a0se\u00f1alar aqu\u00e9llos de acreditaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se incorporar\u00edan las pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 132 de Caivas de Cali \u00a0lesion\u00f3 \u00a0la garant\u00eda fundamental al debido proceso de Claudia \u00a0Jimena G\u00f3mez Cer\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no ha resuelto la solicitud \u00a0de copias y correcci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0formulada por ella el 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el Particular, la Sala que en aquellos eventos en los cuales \u00a0las \u00a0partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso \u00a0y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas \u00a0que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver entre \u00a0otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. \u00a017 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el privilegio fijado en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica no tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en \u00a0cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del mismo modo, \u00a0la mentada Colegiatura, en la determinaci\u00f3n T-215A-2011, \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal \u00a0contexto, la \u00a0Sala encuentra que los requerimientos propugnados por la accionante \u00a0tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la indagaci\u00f3n penal en la que \u00a0ostenta, y en la que tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0motivo por la cual la autoridad fiscal demandada \u00a0no \u00a0est\u00e1n obligada a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino de conformidad con los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; lo que se traduce \u00a0en que su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior y la prerrogativa de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisado el \u00a0expediente de tutela, se evidencia que \u00a0no existe una respuesta completa al escrito de 31 de enero de 2019, \u00a0pues \u00a0aunque el ente fiscal demandado haya aportado constancia de entrega \u00a0de copias, a\u00fan qued\u00f3 pendiente de referirse a la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n del pliego acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. En esos \u00a0t\u00e9rminos, omitir un pronunciamiento en tal sentido, compromete \u00a0la garant\u00eda al debido proceso en virtud de su desatenci\u00f3n \u00a0cuando han trascurrido m\u00e1s de 3 meses desde la radicaci\u00f3n \u00a0de la misiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, en su lugar \u00a0se tutelar\u00e1 el derecho fundamental aludido, y se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 132 de Caivas de Cali, que, si \u00a0no lo ha hecho, en cuarenta y ocho (48) horas, se \u00a0pronuncie sobre el escrito radicado el 31 de enero de 2019 por \u00a0Claudia \u00a0Jimena G\u00f3mez Cer\u00f3n, \u00a0concretamente, \u00a0se refiera a su petici\u00f3n de correcci\u00f3n de escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. En su lugar, tutelar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Claudia \u00a0Jimena G\u00f3mez Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 132 de Caivas de Cali, que, si \u00a0no lo ha hecho, en cuarenta y ocho (48) horas, se \u00a0pronuncie sobre el escrito radicado el 31 de enero de 2019 por \u00a0Claudia \u00a0Jimena G\u00f3mez Cer\u00f3n, \u00a0concretamente, \u00a0se refiera a su petici\u00f3n de correcci\u00f3n de escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-377\/02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104341 \u00a0 Acta \u00a0125. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Claudia \u00a0Jimena G\u00f3mez Cer\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}