{"id":48521,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6372-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6372-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6372-2019\/","title":{"rendered":"STP6372-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6372-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Carlos Ria\u00f1o Mora, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al \u00a0que fueron \u00a0vinculados el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y la Sociedad \u00a0Brinks de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que estuvo \u00a0vinculado a la empresa Brinks de Colombia S.A., desde el 16 de marzo \u00a0de 1992 hasta el 27 de agosto de 2003 y que durante su vinculaci\u00f3n \u00a0tuvo incapacidades m\u00e9dicas por el transcurso de varios meses, \u00a0las cuales present\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que a la terminaci\u00f3n del contrato se le descont\u00f3 de la \u00a0liquidaci\u00f3n todos los d\u00edas que dej\u00f3 de laborar \u00a0\u00aba pesar de que se le hab\u00eda entregado oportunamente a la \u00a0empresa \u00a0Brinks de Colombia S.A., \u00a0los documentos de la EPS-SURA donde se acreditaba que estaba \u00a0incapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que inici\u00f3 \u00a0una demanda laboral en contra de su empleador para que se declarara \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes y se \u00a0reconociera el pago de las acreencias laborales; que el proceso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que por fallo del 22 de febrero de 2017, conden\u00f3 \u00a0a Brinks de Colombia S.A., a pagarle la suma de $1.874.462 por \u00a0incapacidades descontadas en la liquidaci\u00f3n final, debidamente \u00a0indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0inconformes con la anterior decisi\u00f3n, las partes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de sentencia del 15 \u00a0de agosto de 2018, modific\u00f3 el numeral primero del fallo de \u00a0primera instancia, pues conden\u00f3 a la demandada al pago de \u00a0$2.568.813 y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los jueces de \u00a0instancia vulneraron sus derechos fundamentales, pues no condenaron a \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria del presente asunto, cuando de las \u00a0pruebas aportadas al proceso qued\u00f3 demostrado que hab\u00eda \u00a0presentado sus incapacidades, las cuales tienen el sello de la \u00a0empresa Brinks de Colombia S.A., de ah\u00ed que la empresa \u00a0demandada, \u00aba pesar de ser conocedores de que trataban de \u00a0varios meses de incapacidad debidamente certificados, decidieron \u00a0unilateralmente y arbitrariamente no acceder al pago de las mismas, a \u00a0pesar de los requerimientos formulados por la demandante. No solo no \u00a0fue derruida la presunci\u00f3n de mala fe, sino que qued\u00f3 \u00a0claramente establecida una situaci\u00f3n de esta naturaleza, eso \u00a0por la contradicci\u00f3n de lo manifestado en audiencia de primera \u00a0instancia. Lo dicho queda desvirtuado con los documentos hallados en \u00a0la reforma de la demanda donde consta el no pago y la presunci\u00f3n \u00a0antes mencionada. Es evidente entonces, que la empresa demandada no \u00a0ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n al pago de las prestaciones \u00a0incluso teniendo pleno conocimiento de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0certificadas por SURA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0fue transgredido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0porque su empleador no realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0total de las acreencias laborales, ni tampoco tuvo en cuenta para \u00a0cancelar dicho emolumento las incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pide se anule el fallo proferido por el Tribunal tutelado \u00a0el 15 de agosto de 2018, \u00aben cuanto el fallo carece de \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y de valoraci\u00f3n en los elementos \u00a0probatorios aportados dentro del proceso (\u2026) ya que decidi\u00f3 \u00a0confirmarlo expuesto por la Juez de primera instancia , respecto de \u00a0conceder la sanci\u00f3n moratoria, ya que dicha decisi\u00f3n es \u00a0contraria en derecho, debido a que no hay convicci\u00f3n a partir \u00a0de la cual se puede establecer que existi\u00f3 buena fe por parte \u00a0de la demandada, al ser conocedores de dichas certificaciones de \u00a0incapacidad m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones contenidas \u00a0en la sentencia emitida por esa Corporaci\u00f3n el 15 de agosto de \u00a02018, de la cual envi\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brinks de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada \u00a0General adujo que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda de tutela se envi\u00f3 a un correo electr\u00f3nico \u00a0distinto al destinado para ese fin. Con fundamento en ello, propuso \u00a0la nulidad de ese tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, frente a los hechos fundamento de la acci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor es revivir \u00a0t\u00e9rminos procesales y llevar a cabo un nuevo debate sobre un \u00a0tema ya definido por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n \u00abfue \u00a0proferida hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y medio\u00bb \u00a0-asegura que se emiti\u00f3 en el a\u00f1o 2015-; y, que no se \u00a0configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0del amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 promovido por la accionante fue razonable y \u00a0lejos estuvo de constituir una providencia caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante insiste en que no era posible reconocer a la Brinks de \u00a0Colombia S.A. un proceder de buena fe leg\u00edtimo y, por tanto, \u00a0s\u00ed era viable acceder a su petici\u00f3n de condenarla al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de \u00a0emolumentos adeudados y cuyo pago se orden\u00f3 en ese proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-examine, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y al m\u00ednimo vital de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ria\u00f1o Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, que no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento en su favor de la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que, en su criterio, estaba probada la mala fe de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador \u2013Brinks de Colombia S.A.- en la no cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones sociales que le adeudaba y cuyo pago se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que analizadas las pruebas en conjunto, la empresa \u00a0demandada hab\u00eda actuado de buena fe, pues liquid\u00f3 al \u00a0actor lo que crey\u00f3 deberle y, por tanto, no era procedente \u00a0condenarla al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].La \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corporaci\u00f3n \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha explicado, que la \u00a0se\u00f1alada sanci\u00f3n moratoria no es de car\u00e1cter \u00a0autom\u00e1tico ni inexorable, entonces, si el empleador acredita \u00a0en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a trav\u00e9s \u00a0de medios de convicci\u00f3n y argumentos v\u00e1lidos que \u00a0justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0las \u00a0pruebas relacionadas, valoradas en conjunto, permiten colegir que la \u00a0enjuiciada actu\u00f3 de buena fe, pues, liquid\u00f3 al actor lo \u00a0que crey\u00f3 deber y, si realiz\u00f3 la deducci\u00f3n \u00a0analizada lo hizo con fundamento legal, otra cosa es que no prob\u00f3 \u00a0lo que pag\u00f3, adem\u00e1s Oscar Javier Esquivel depuso que \u00a0ese descuento correspond\u00eda a compensaci\u00f3n de lo pagado \u00a0al demandante por salario cuando debi\u00f3 recibir incapacidades, \u00a0situaci\u00f3n reiterada por Luis Alberto Roa, el Jefe de N\u00f3mina, \u00a0quien asever\u00f3 que esa deducci\u00f3n fue al conciliar pagos \u00a0que realiz\u00f3 la empresa, como sueldo, auxilio de alimentaci\u00f3n, \u00a0subsidio de transporte, auxilio extralegal de alimentaci\u00f3n, ya \u00a0que, no conoc\u00eda las incapacidades, rubros que no se generan \u00a0cuando el trabajador est\u00e1 incapacitado. En este orden, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada en este aspecto. Sin costas \u00a0en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 cuaderno tutela primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6372-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104245 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Carlos Ria\u00f1o Mora, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}