{"id":48520,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6370-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6370-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6370-2019\/","title":{"rendered":"STP6370-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6370-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo \u00a0De Jes\u00fas Casta\u00f1o Urrego, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad del mismo \u00a0ente territorial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, el debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 23 a\u00f1os \u00a0y 5 meses de prisi\u00f3n, impuesta a Ricardo \u00a0De Jes\u00fas Casta\u00f1o Urrego, \u00a0por los Despachos Segundo y Tercero Penales del Circuito \u00a0Especializados de Medell\u00edn, por los delitos de \u00a0\u00abconcurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de homicidios agravados, tentativa de \u00a0homicidios agravados, porte de armas y municiones de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas agravado, porte de armas de fuego y municiones \u00a0agravado y concierto para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Casta\u00f1o \u00a0Urrego \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la autoridad judicial ejecutora, el permiso hasta de 72 horas para \u00a0salir del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de enero de 2019, el mencionado Despacho neg\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n, con fundamento en que el condenado no hab\u00eda \u00a0cumplido el 70% de la pena, requisito exigido por numeral 5 el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la decisi\u00f3n, el condenado interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto el 12 \u00a0de febrero siguiente, en el sentido de no reformarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 el de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esas determinaciones, Ricardo \u00a0De Jes\u00fas Casta\u00f1o Urrego \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que la norma \u00a0invocada para negarle en beneficio perdi\u00f3 vigencia en el a\u00f1o \u00a0\u00ab1997\u00bb2 \u00a0y, \u00a0por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena, \u00a0para acceder a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que si bien la Ley 733 de 2002 prohib\u00eda la \u00a0concesi\u00f3n de favores administrativos en trat\u00e1ndose de \u00a0delitos de conocimiento de los jueces especializados, esta \u00a0normatividad fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 890 de 2004 \u00a0al no establecer ninguna prohibici\u00f3n para la acceder a \u00ablos \u00a0subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad\u00bb, \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n que, aduce, debe aplicarse por \u00a0favorabilidad, incluso aquellas \u00abpersonas \u00a0condenadas con anterioridad\u00bb a \u00a0\u00e9sta \u00faltima Legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0Impartir orden perentoria para que me conceda el permiso de salida \u00a0por 72 horas al cual tengo derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En caso de encontrarme en el establecimiento de alta seguridad, \u00a0ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de mediana \u00a0seguridad donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la \u00a0fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar al \u00a0accionante el permiso administrativo hasta de 72 horas no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajust\u00f3 a los \u00a0requisitos establecidos por el legislador, as\u00ed como a la \u00a0jurisprudencia que sobre el particular ha expedido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, trasgredieron los \u00a0derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la dignidad humana, con la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias de 15 de enero, 12 de febrero y 29 de marzo de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales negaron a Ricardo \u00a0De Jes\u00fas Casta\u00f1o Urrego, \u00a0en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, verificado el contenido de las determinaciones que se \u00a0atacan por esta v\u00eda preferente, se evidencia que la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de la \u00a0residualidad, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no se cumpli\u00f3 tal exigencia, pues si bien \u00a0Casta\u00f1o \u00a0Urrego interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida el 15 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0verificado el contenido de las decisiones que resolvieron los mismos \u00a0(12 de febrero y 29 de marzo), se constata que las razones de disenso \u00a0aducidas por ese ciudadano no estuvieron dirigidas a discutir la \u00a0vigencia del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0debate que propone en esta acci\u00f3n de tutela; sino que los \u00a0fund\u00f3 en que con anterioridad se le hab\u00eda informado que \u00a0el requisito para acceder al permiso administrativo era cumplir las \u00a03\/5 partes de la pena y sobre esa base solicit\u00f3 una \u00a0verificaci\u00f3n de la normatividad y aclaraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en estricto sentido, el actor no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, pues lo \u00a0cierto es que, la discusi\u00f3n que propone en este tr\u00e1mite \u00a0preferente, no fue propuesta ante los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la hip\u00f3tesis sobre la vigencia \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 fue \u00a0analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0en la providencia de 29 de marzo del a\u00f1o en curso en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0su parte el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 147 numeral 5 de la Ley 65 de 1993, no ha perdido \u00a0su vigencia por el transcurso de los 8 a\u00f1os que inicialmente \u00a0se precis\u00f3, porque en ese discurrir y mucho antes del \u00a0vencimiento del plazo, el legislador promulg\u00f3 dos c\u00f3digos \u00a0de procedimiento penal a trav\u00e9s de los cuales extendi\u00f3 \u00a0la vigencia de la justicia especializada y por tanto el fundamento \u00a0para la eficacia de la vigencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Ley 1709 de 2014 no introdujo modificaciones ni dej\u00f3 sin \u00a0vigencia el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, dicho precepto \u00a0legal se encuentra en vigor con la respectiva modificaci\u00f3n que \u00a0introdujo el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y por tanto, es \u00a0exigible el requisito objetivo regulado en el numeral 5\u00ba de ese \u00a0precepto, mientras subsista la Justicia penal especializadas, salvo \u00a0que, atendiendo la libertad del legislador en su funci\u00f3n \u00a0normativa, regule en forma distinta el tema referente al permiso \u00a0administrativo hasta por 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de si esa posici\u00f3n se amolda o no a las expectativas \u00a0del accionante, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor de \u00a0que sea remitido a un Establecimiento \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad, pese a que no ofreci\u00f3 ning\u00fan \u00a0desarrollo sobre el particular, basta se\u00f1alar que el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n donde se encuentra privado de la libertad es la Alta \u00a0y Mediana \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, precisamente dentro de los documentos aportados por Casta\u00f1o \u00a0Urrego, \u00a0obra \u00a0un oficio de 21 de septiembre de 20184 \u00a0donde el Penal donde actualmente se encuentra privado la libertad le \u00a0comunica que mediante acta \u00ab235-0017-2018 \u00a0del 18\/09\/2018\u00bb fue \u00a0ubicado en \u00abla \u00a0fase de tratamiento de mediana seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Ricardo \u00a0De Jes\u00fas Casta\u00f1o Urrego, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147. Permiso hasta de setenta y dos horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 reverso y 63, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6370-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104562 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo \u00a0De Jes\u00fas Casta\u00f1o Urrego, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}