{"id":48519,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6365-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6365-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6365-2019\/","title":{"rendered":"STP6365-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6365-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Carlos Delgado Bastidas, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela promovida contra el Juez Coordinador de la \u00a0Oficina de Servicios Administrativos de Chinchin\u00e1 Caldas, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS, adujo que fue designado por la Juez \u00a0Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Chinchin\u00e1, Caldas, como Citador grado 3, seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n N.\u00b0 002 del 18 de enero de 2013, en \u00a0provisionalidad. Adujo que para tal efecto se emitieron sucesivas \u00a0resoluciones por las cuales se prorrogaba el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad es de carrera \u00a0judicial y no hab\u00eda sido sometido a concurso hasta la citaci\u00f3n \u00a0que se hizo para el examen el 03 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 004 del 11 de febrero de \u00a02019, no se prorrog\u00f3 su nombramiento en provisionalidad, \u00a0decisi\u00f3n que consider\u00f3 no fue motivada, en tanto, \u00a0\u00fanicamente se hizo relaci\u00f3n a unos seguimientos a \u00a0partir de los cuales se pretendi\u00f3 fundamentar su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las actas de su trabajo realizadas trimestralmente por el Comit\u00e9 \u00a0Coordinador desde el 25 de agosto de 2017, alud\u00edan a los \u00a0pormenores favorables y desfavorables, de las cuales nunca se le \u00a0entreg\u00f3 una copia ni se le dio la oportunidad de \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que tales conceptos negativos se han constituido como un acoso \u00a0laboral en su contra, ya que no se le dio la oportunidad de demostrar \u00a0la carencia de verdad de tales afirmaciones sobre el incumplimiento \u00a0de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0haber cumplido con todas las obligaciones que le fueron asignadas, a \u00a0pesar de sufrir de asedio y sobrecarga en el trabajo, lo cual \u00a0conllev\u00f3 a un continuo acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de los ingresos percibidos como citador deriva su sustento, raz\u00f3n \u00a0por la que desde su desvinculaci\u00f3n, su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se vio gravemente afectada, por cuanto no posee \u00a0bienes inmuebles o muebles que mitiguen su sostenimiento, adem\u00e1s \u00a0de que es una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, lo \u00a0cual lo deja en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y torna en \u00a0procedente la acci\u00f3n emprendida para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado, implor\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital y en consecuencia, se ordene su reintegro sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad en el cargo que supl\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad \u00a0accionada, concluy\u00f3 que la parte actora equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para postular los reproches que le asisten para con la decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter administrativo que dispuso no prorrogar el \u00a0nombramiento del accionante en provisionalidad en el cargo de citador \u00a0grado 3 que desempe\u00f1aba desde el 18 de enero de 2013, decisi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 revestida de presunci\u00f3n de legalidad, debiendo \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que no a \u00a0la v\u00eda constitucional dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado anunciada \u00a0en el libelo y que en todo caso no se advierte un perjuicio \u00a0irremediable, que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para la salvaguarda de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que no se analiz\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de desplazado, aport\u00f3 copia de la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado a la Unidad de V\u00edctimas en la cual \u00a0le informan que \u201cse \u00a0encuentra incluido bajo la declaraci\u00f3n CD000179758 desde el \u00a010\/06\/2015, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, \u00a0ocurrido el 12\/12\/2008\u201d, \u00a0y reiter\u00f3 la solicitud del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n que plantea la \u00a0parte actora tiene relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0004 del 11 de febrero de 2019 expedida por la Juez Coordinadora de la \u00a0Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de Chinchin\u00e1, \u00a0Caldas, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 no prorrogar el \u00a0nombramiento en provisionalidad del se\u00f1or Juan Carlos Delgado \u00a0Bastidas, como citador grado 3 de la oficina que coordina la \u00a0funcionaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed y \u00a0conforme lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno al acto administrativo proferido por la \u00a0autoridad accionada, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 acudir no \u00a0era otra que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, \u00a0emerge evidente \u00a0la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa \u00a0a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, las que \u00a0precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional \u00a0mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad dada su motivaci\u00f3n y soporte \u00a0normativo, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los \u00a0mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control \u00a0jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n, en \u00a0orden a determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla \u00a0el principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la determinaci\u00f3n del ente accionado, relacionado \u00a0con el nombramiento en provisionalidad que no le fue prorrogado; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otra parte, no persuade el hecho de la aparente condici\u00f3n \u00a0de desplazado, por cuanto no fue ese el factor determinante que llev\u00f3 \u00a0al a \u00a0quo \u00a0constitucional a negarle la protecci\u00f3n reclamada, antes por el \u00a0contrario observa la Corte que ante la evidente improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, acude el demandante a censurar una \u00a0aparente omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de tal condici\u00f3n \u00a0cuando \u00e9sta fue apenas enunciada en el libelo, sin prueba \u00a0siquiera sumaria que permitiera an\u00e1lisis alguno al respecto, \u00a0calidad sobre la cual el despacho convocado refiri\u00f3 no haber \u00a0sido puesta en su conocimiento por el accionante, y sin que la copia \u00a0del documento aportado con la impugnaci\u00f3n, tenga entidad \u00a0suasoria suficiente para enervar la decisi\u00f3n confutada, pues \u00a0se itera no fue esa la raz\u00f3n para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente \u00a0aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con \u00a0los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, al \u00a0no observarse la alegada violaci\u00f3n de derechos, una \u00a0circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protecci\u00f3n \u00a0transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la v\u00eda \u00a0constitucional de la autoridad accionada, se confirmar\u00e1 lo \u00a0decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6365-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104185 \u00a0 Acta \u00a0119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Carlos Delgado Bastidas, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}