{"id":48518,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6362-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6362-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6362-2019\/","title":{"rendered":"STP6362-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6362-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Sociedad Inversiones Chaparro y \u00a0Morales a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo \u00a0proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso conceder el amparo al \u00a0debido proceso invocado por el accionante, tr\u00e1mite dirigido \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, haci\u00e9ndose extensivo a las dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral promovido por la accionante \u00a0contra Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, con radicado \u00a0No. 2017-00263, adelantado en el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento \u00a0de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la accionante, que adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, la cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1; que antes de la celebraci\u00f3n de \u00a0la primera audiencia, la parte demandada alleg\u00f3 memorial de \u00a0excepciones previas, que denomin\u00f3 transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la \u00a0pasiva aport\u00f3 dos memoriales adicionales al anterior, \u00a0relacionados con la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0parte de la demandante; que dicha documental la firm\u00f3 previa \u00a0citaci\u00f3n de los se\u00f1ores Obdulio Chaparro Rusinqui y \u00a0Elizabeth Morales Cajamarca, en la Notar\u00eda 68 de Bogot\u00e1; \u00a0que acudi\u00f3 a dicho lugar, sin compa\u00f1\u00eda de su \u00a0apoderado y le ofrecieron cuatrocientos mil pesos ($400.000) \u00absiempre \u00a0y cuando retirara la demanda contra ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0para cuando refrend\u00f3 tales documentos, nunca se le explic\u00f3 \u00a0ni tuvo presente cual era el monto de las pretensiones de su demanda, \u00a0ni las razones legales que la soportaban, y menos a\u00fan los \u00a0efectos del mismo; que meses despu\u00e9s fue contactada por su \u00a0abogado quien le pregunt\u00f3 sobre el escrito que suscribi\u00f3, \u00a0ante lo cual \u00able coment\u00e9 que no ten\u00eda dinero y \u00a0que me hab\u00edan ofrecido dinero en la cantidad de cuatrocientos \u00a0mil pesos ($400.000) siempre y cuando retirara la demanda porque no \u00a0tengo conocimiento del tema legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juez \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no tuvo en cuenta \u00a0los escritos que se aportaron dando por terminado el proceso, toda \u00a0vez que no fueron allegados por su apoderado judicial, y sobre la \u00a0transacci\u00f3n que presentaron los demandados, adujo que en ella \u00a0no se incluyeron los factores, y conceptos que daban soporte a las \u00a0pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0contraparte y revocada por el ad quem, pues estim\u00f3 que el a \u00a0quo se equivoc\u00f3 y accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso; que por conducto de su apoderado, solicit\u00f3 la nulidad \u00a0para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0reconsiderara su determinaci\u00f3n, sin embargo, la misma se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0considerados violentados y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Se \u00a0deje sin valor ni efecto el auto del pasado 23 de octubre del a\u00f1o \u00a02018, providencia mediante la cual se revoc\u00f3 la providencia \u00a0proferida por el juez a quo (\u2026) quien a su vez orden\u00f3 \u00a0seguir con el proceso ordinario instaurado por la suscrita y en \u00a0contra de Inversiones Chaparro y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deje sin \u00a0valor y efecto el auto del pasado 16 de enero de 2019, providencia \u00a0que rechaz\u00f3 la nulidad alegada dentro del proceso 2017-00-263 \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral esta Corporaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso invocado por el accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no ahond\u00f3 como correspond\u00eda \u00a0 en el problema planteado, esto es, si con el presunto acuerdo al \u00a0cual hab\u00edan llegado las partes para finalizar el proceso \u00a0ordinario laboral, se afectaron o no derechos ciertos e \u00a0indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00abLo \u00a0anterior, por cuanto el tribunal se limit\u00f3 a verificar \u00a0solamente el contenido de los memoriales obrantes en el expediente \u00a0del tr\u00e1mite ordinario laboral a folios 40 y 41, relacionadas \u00a0con las solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso presentadas por \u00a0la se\u00f1ora Barrero Macana, sin reparar ue aquellos se derivaron \u00a0de una transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre la aqu\u00ed accionante, y una de las demandadas, \u00a0Elizabeth Morales Cajamarca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advirti\u00f3 el a \u00a0quo que no se consider\u00f3 por el a quem, si el acuerdo cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos legalmente establecidos para que el convenio \u00a0transaccional pudiera terminar la controversia, pues bajo las normas \u00a0pertinentes esto es posible, siempre y cuando verse sobre derechos \u00a0inciertos e indiscutibles, as\u00ed como tambi\u00e9n pas\u00f3 \u00a0por alto otros aspectos de raigambre constitucional y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se orden\u00f3 dejar sin valor y efecto el prove\u00eddo \u00a0de fecha 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y las dem\u00e1s \u00a0actuaciones posteriores a esta, para que en su lugar, proceda dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, a \u00a0emitir la decisi\u00f3n en la que se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandada \u00a0contra el prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2018, conforme con \u00a0las consideraciones consignadas en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de la sociedad Inversiones Chaparro &amp; \u00a0Morales, \u00a0en sustento de su disenso arguye que el legislador estableci\u00f3 \u00a0que la transacci\u00f3n no debe tener limitaci\u00f3n alguna \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las personas que \u00a0intervienen en ella, con el prop\u00f3sito de poner fin al \u00a0conflicto, siendo entonces una figura jur\u00eddica dirigida a \u00a0dirimir de manera pac\u00edfica y convencional las diferencias de \u00a0las parte en la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que, la accionante al llegar a un acuerdo con la sociedad \u00a0demandada, respecto de derechos indefinidos, cumple con el requisito \u00a0esencial del contrato de transacci\u00f3n. As\u00ed mismo, la \u00a0manifestaci\u00f3n de su voluntad \u00a0es clara y sin lugar a dudas, tras la cual informa i su decisi\u00f3n \u00a0de desistir del proceso ordinario, a lo cual debe sumarse el hecho \u00a0que haya acudido a las audiencias respectivas, expresando de esta \u00a0manera su intenci\u00f3n de no continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n \u00a0que este mecanismo no es procedente, ya que lo propio es declarar la \u00a0nulidad del contrato de transacci\u00f3n por vicios en la voluntad, \u00a0lo cual ata\u00f1e a un proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1ala que la accionante de ninguna manera expres\u00f3 \u00a0dentro del proceso, su intenci\u00f3n de retractarse de la \u00a0transacci\u00f3n, pues no obra prueba de ello en el expediente, \u00a0considerando as\u00ed que se predica una zozobra e inestabilidad \u00a0jur\u00eddica al no respetar la independencia y autonom\u00eda \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver un procedimiento \u00a0que se llev\u00f3 a cabo de manera precisa, concluy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed que no existe vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de \u00a0car\u00e1cter excepcional cuando se dirige contra providencias \u00a0judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de \u00a0requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente \u00a0motivados y demostrados por el actor en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>Escrutado \u00a0el expediente se advierte que la discusi\u00f3n se centra en \u00a0establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0cognoscente, para decretar en su lugar, la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral invocado contra la sociedad Inversiones \u00a0Chaparro y Morales y otros, con ocasi\u00f3n de la transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a ello, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, porque bien lo mencion\u00f3 el a quo, en el \u00a0diligenciamiento en cuesti\u00f3n, el \u00a0Tribunal accionado no realiz\u00f3 un estudio minucioso y \u00a0detallado, respecto del acuerdo allegado por las partes para culminar \u00a0el proceso ordinario laboral, ya que esto podr\u00eda afectar \u00a0derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, como efectivamente \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se observa un pronunciamiento respecto al cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos para que el acuerdo transaccional pudiera \u00a0finiquitar el litigio sometido a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues, en materia laboral cuando las pretensiones versan \u00a0sobre derechos ciertos e indiscutibles, tienen la caracter\u00edstica \u00a0de ser irrenunciables, por tanto, sobre estos no se puede realizar \u00a0acto conciliatorio alguno, \u00fanicamente es susceptible de \u00a0acuerdos transaccionales, lo relacionado con su forma de \u00a0cumplimiento, mas no su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo \u00a014, es enf\u00e1tico al se\u00f1alar: \u00abLas \u00a0disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden \u00a0p\u00fablico y, por consiguiente,\u00a0los \u00a0derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables,\u00a0salvo \u00a0los casos expresamente exceptuados por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, indica: \u00abEs \u00a0v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo \u00a0cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como denota la Sala que el Colegiado accionado no tuvo en \u00a0cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda, las cuales est\u00e1n \u00a0encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de aportes a seguridad \u00a0social, los cuales constituyen derechos ciertos e indiscutibles, que, \u00a0resultan ser no negociables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ende, en el caso concreto es importante precisar que se acoge la \u00a0posici\u00f3n del a quo, pues del an\u00e1lisis de las probanzas \u00a0allegadas con el libelo, se observa que la providencia censurada \u00a0quebranta los derechos invocados por la libelista, atendiendo que el \u00a0debido proceso supone un \u00a0conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos, y de \u00a0esta manera se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de examen constitucional \u00a0carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por \u00a0parte de la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0teniendo como consecuencia, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal virtud, el amparo concedido es procedente, luego el fallo ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6362-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104616 \u00a0 Acta \u00a0121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Sociedad Inversiones Chaparro y \u00a0Morales a trav\u00e9s de su representante legal, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}