{"id":48517,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6361-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6361-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6361-2019\/","title":{"rendered":"STP6361-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad, por medio de apoderada judicial, instaur\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales en su \u00a0criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, aduce que la se\u00f1ora Blanca Lucy \u00a0Solano \u00c1lvarez promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral en \u00a0contra del PAR ADPOSTAL; que el conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que el 8 de junio \u00a0de 2018, la ejecutada a trav\u00e9s de apoderada judicial se \u00a0notific\u00f3 del mandamiento de pago librado; que el 14 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto anterior, y propuso dentro del mismo como excepciones \u00a0previas las de \u00abpago de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb; que en prove\u00eddo del 26 de \u00a0julio, el juez rechaz\u00f3 dicho recurso, por extempor\u00e1neo; \u00a0que contra esta decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales se negaron (sic); \u00a0que present\u00f3 el recurso de queja, ante el Tribunal Superior de \u00a0Tunja \u2013 Sala Laboral, el que en audiencia del 18 de octubre de \u00a02018, declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00abCon la decisi\u00f3n del despacho de instancia, \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, se est\u00e1 \u00a0escindiendo las normas que regulan el proceso ejecutivo, pues al no \u00a0estar regulado en el C\u00f3digo Laboral Procesal y de la Seguridad \u00a0Social, su tr\u00e1mite debe efectuarse con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas del C.G.P., en toda su integridad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita \u00ab[\u2026] revocar las \u00a0providencias del 26 de julio y 9 de agosto de 2018, que rechazaron \u00a0tanto el recurso de reposici\u00f3n que conten\u00eda las \u00a0excepciones previas contra el mandamiento de pago, como el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar dar curso al recurso de reposici\u00f3n \u00a0para estudiar los medios exceptivos propuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues consider\u00f3 que las providencias objeto \u00a0de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026considera \u00a0esta Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 \u00a0llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados \u00a0hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son \u00a0objeto de reproche se hubiera omitido cumplir con el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su consideraci\u00f3n siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinaci\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2018, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de queja explic\u00f3 con suficiencia las \u00a0razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consider\u00f3 \u00a0que \u00abEn el presente asunto la parte demandada interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago el 14 de junio de \u00a02018, como se observa a folios 208 y s.s. El recurso fue negado por \u00a0el sentenciador de instancia el 26 de julio de 2018, por considerar \u00a0que era extempor\u00e1neo, prove\u00eddo contra el cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Frente a \u00a0lo cual en providencia de fecha 9 de agosto de 2018, el a quo \u00a0resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES ADPOSTAL, \u00a0al considerar que el auto impugnado era de sustanciaci\u00f3n [\u2026] \u00a0y que contra la decisi\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n no \u00a0procede otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 indicando que \u00ab[\u2026] en las decisiones \u00a0adoptadas por el a quo no se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por consiguiente no procede el recurso de queja [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la entidad accionante impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral equivoc\u00f3 su criterio cuando manifest\u00f3 \u00a0que respecto al recurso de reposici\u00f3n no procede la aplicaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que con la vigencia \u00a0de este, surgieron dudas en relaci\u00f3n con los procesos \u00a0laborales en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la citada norma o del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si las providencias \u00a0emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, \u00a0transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por la apoderada judicial \u00a0del accionante3 \u00a0est\u00e1 orientada a que en amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental reclamada se deje sin efectos las decisiones tanto del \u00a0Juzgado como del Tribunal accionado, y se resuelva de fondo el \u00a0recurso de reposici\u00f3n impetrado contra la decisi\u00f3n que \u00a0notific\u00f3 el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva \u00a0laboral y en la que se propuso \u00a0dentro del mismo como excepciones previas las de \u00abpago \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Necesario es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su \u00a0orden: (i) \u00a0auto \u00a0del 26 de julio de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Tunja rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, (ii) providencia del 9 de agosto \u00a0siguiente proferida por la citada autoridad, en la que dispuso no dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra la primera disposici\u00f3n y \u00a0(iii) prove\u00eddo del \u00a018 de octubre del citado a\u00f1o resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente a la primera de las precitadas providencias, se indica que \u00a0mediante auto el juzgado accionado orden\u00f3 rechazar el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, pues el mismo fue presentado extempor\u00e1neamente, \u00a0decisi\u00f3n que fue reprochada por el accionante, quien considera \u00a0que el t\u00e9rmino para promoverlo es de 3 d\u00edas conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C.G.P., desconociendo \u00a0que en materia laboral existe norma propia regulada por el art\u00edculo \u00a063 del C.P.T y de la S.S., el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROCEDENCIA \u00a0DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los \u00a0dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere \u00a0por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. Si se interpusiere en audiencia, deber\u00e1 \u00a0decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez \u00a0decretar un receso de media hora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Ahora bien, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2018 por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Tunja, \u00a0dispuso no dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra la misma mencionada, toda vez que \u00a0contra esa determinaci\u00f3n no proced\u00eda impugnaci\u00f3n \u00a0alguna al considerar que el auto objetado era de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por otra parte, respecto de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de queja, se tiene que la misma fue acogida \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 352 y 353 del C.G.P., \u00a0argumentando \u00ab\u2026que \u00a0en las decisiones adoptadas por el a quo no se neg\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por consiguiente no procede el recurso de \u00a0queja\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la \u00a0accionante con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, \u00a0no se advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer de la recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 Cdno. Tribunal \u00abSolicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) revocar la decisi\u00f3n y en su lugar dar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado en t\u00e9rmino el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mandamiento de pago notificado personalmente el 8 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104179 \u00a0 Acta \u00a0119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n, \u00a0respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}