{"id":48516,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6358-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6358-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6358-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6358-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6358-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Laura Roc\u00edo Rinc\u00f3n \u00a0Torres, Zulma Roc\u00edo Beltr\u00e1n Castellanos y Mauricio \u00a0Morales, respecto del fallo proferido el 18 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y a las partes \u00a0intervinientes en los procesos laborales objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Los tutelantes \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, legalidad, \u00a0igualdad procesal y sustancial, seguridad jur\u00eddica confianza \u00a0leg\u00edtima, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos \u00a0por el tribunal accionado y el juzgado vinculado, durante los \u00a0procesos ordinarios laborales identificados con n\u00fameros de \u00a0radicado 25899310500120170005400, 25899310500120180003400 y \u00a025899310500120170000700. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, para \u00a0respaldar su aspiraci\u00f3n, que gozaban de estabilidad laboral \u00a0reforzada, en atenci\u00f3n a su estado de salud; que, pese a ello, \u00a0fueron desvinculados de sus respectivos empleos; que promovieron \u00a0demandas ordinarias contra Crepes &amp; Waffles S.A. y Productos \u00a0Naturales de la Sabana, Alquer\u00eda S.A., con el fin de obtener \u00a0su reintegro; que los procesos fueron asignados por reparto al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, con los n\u00fameros \u00a0de radicado previamente mencionados; que, ante dicho despacho \u00a0judicial, solicitaron amparo de pobreza en cada uno de los tr\u00e1mites, \u00a0el cual les fue negado en primera instancia; que instauraron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra las decisiones del a quo, pero el \u00a0Tribunal, al resolver la alzada, las confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que el ad quem se equivoc\u00f3 al avalar las decisiones proferidas \u00a0por el a quo, denegatorias de los amparos de pobreza, debido a que, \u00a0al hacerlo, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en materia laboral por analog\u00eda, \u00a0seg\u00fan el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que \u00a0dicho yerro devino en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores y solicitaron que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y \u00a0se ordenara a la autoridad accionada proferir decisiones de \u00a0reemplazo, favorables a sus pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que el Tribunal de \u00a0Cundinamarca no emiti\u00f3 un pronunciamiento judicial caprichoso, \u00a0arbitrario o alejado de las reglas normativas establecidas para la \u00a0concesi\u00f3n del amparo de pobreza en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que seg\u00fan se dijo en las providencias cuestionadas, la \u00a0solicitud de amparo de pobreza, como instrumento para \u00a0garantizar el \u00a0acceso a la justicia de las personas de bajos recursos, debe estar \u00a0acompa\u00f1ado de evidencia que demuestre que las expensas del \u00a0proceso pone en vilo su congrua subsistencia o la demostraci\u00f3n \u00a0de un estado de pobreza; exigencia esta que no basta o queda \u00a0subsanada con la simple afirmaci\u00f3n de inexistencia de medios \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al observarse que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no emerg\u00eda \u00a0de una interpretaci\u00f3n arbitraria, sino al contrario, de un \u00a0plausible entendimiento de la norma aplicable al caso concreto, el \u00a0Juez Constitucional no puede intervenir en aras de controvertir los \u00a0razonamientos del Juez Ordinario, so pretexto de tener una opini\u00f3n \u00a0diferente en cuanto a la definici\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, los accionantes reiteraron los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregaron que el \u00a0amparo de pobreza no es un incidente como lo hacen ver los \u00a0funcionarios accionados, sino que se trata de una simple solicitud, \u00a0la cual al tratarse de \u00abuna \u00a0negaci\u00f3n indefinida no requiere prueba\u00bb, \u00a0tal y como lo prescribe el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y pronunciamientos judiciales como la Sentencia \u00a0T-680 de 2007 y el auto 11001032400020150005000 del 5 de marzo de \u00a02018, emitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0reprocha que la Corporaci\u00f3n de Primera Instancia no hubiera \u00a0hecho lo suficiente para allegar el expediente de Mauricio Morales al \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0simult\u00e1neamente, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no \u00a0haber acogido las solicitudes dentro de la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al citar el \u00a0lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0auto AL1193-2017, record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien \u00a0es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de \u00a0pobreza consagrada en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso en los procesos laborales, en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0tambi\u00e9n lo es que por su especial naturaleza y regulaci\u00f3n \u00a0legal, su concesi\u00f3n no opera de forma autom\u00e1tica por la \u00a0simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, \u00a0en el entendido de que se tr\u00e1mite corresponde al incidental \u00a0consagrado en el art\u00edculo 37 del citado estatuto procesal del \u00a0trabajo, lo cual implica que la petici\u00f3n se debe acompa\u00f1ar \u00a0de las pruebas que respaldan o que se pretenden hacer valer para \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado. Situaci\u00f3n que no se \u00a0present\u00f3 en este caso, dado que el solicitante se limit\u00f3 \u00a0a afirmar circunstancias carentes de todo tipo de respaldo \u00a0probatorio, por lo que no se logr\u00f3 demostrar en realidad el \u00a0estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0interpretaci\u00f3n no se muestra irregular o arbitraria, ya que la \u00a0exigencia de un tr\u00e1mite incidental nace de diferentes \u00a0pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los que ha \u00a0establecido que la solicitud de amparo de pobreza por s\u00ed sola \u00a0no determina su concesi\u00f3n de forma inmediata o autom\u00e1tica \u00a0como lo pretenden los accionantes2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta desproporcionado que la obtenci\u00f3n de los beneficios \u00a0derivados del amparo de pobreza en materia laboral est\u00e9n \u00a0precedidos del correspondiente tr\u00e1mite incidental para \u00a0acreditar la ausencia de recursos econ\u00f3micos; exigencia que \u00a0para nada constituye una afectaci\u00f3n o desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, pues en tal escenario \u00a0procesal pueden solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0167 del C\u00f3digo General del Proceso que ac\u00e1 deprecan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el presente asunto los demandantes se encuentran debidamente \u00a0asistidos por el profesional en derecho \u00a0Fabi\u00e1n David Pach\u00f3n \u00a0Reyes, circunstancia que corrobora que no est\u00e1n vedados o \u00a0impedidos \u00a0para tramitar conforme a tr\u00e1mite incidental su petici\u00f3n \u00a0de amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0los demandantes alegan que deben tenerse en cuenta los precedentes \u00a0establecidos en la sentencia T-680 de 2007 de la Corte Constitucional \u00a0y el auto del 5 de marzo de 2018 dentro del expediente \u00a011001032400020150005000 \u00a0del Consejo de Estado, debe indicarse que dichos pronunciamientos no \u00a0corresponden a procedimientos hom\u00f3logos al aqu\u00ed \u00a0estudiado, pues en el primero se discute la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios punitivos por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad ante la falta de pago de la multa, y el segundo, \u00a0se circunscribe a un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho donde la petici\u00f3n se encuentra coadyuvada por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto muestra que los t\u00f3picos, respecto de los que \u00a0difiere el actor, fueron v\u00e1lidamente abordados al interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite ordinario, por lo tanto, no obstante \u00a0el contrario parecer del demandante, no est\u00e1 a su arbitrio \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, aspirando \u00a0con ello a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala \u00a0accionada en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros, razonables, se analizaron los cargos \u00a0seg\u00fan \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, y desde all\u00ed emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL4890-2018, STL20843-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL703-2016, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6358-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104253 \u00a0 Acta \u00a0119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Laura Roc\u00edo Rinc\u00f3n \u00a0Torres, Zulma Roc\u00edo Beltr\u00e1n Castellanos y Mauricio \u00a0Morales, respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}