{"id":48515,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6354-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6354-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6354-2019\/","title":{"rendered":"STP6354-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6354-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Flor Elisa \u00a0Parra Bernal contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral surtido a \u00a0instancia de ese Despacho bajo el radicado No. \u00a0760013105-012-2007-00345-00, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante demand\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u00a0S.A. E.S.P. \u201cEPSA E.S.P.\u201d, para que en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara \u00a0que entre el 15 de agosto de 1995 y el 28 de febrero de 2006, prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales y directos de abogada, bajo la continuada \u00a0subordinaci\u00f3n y dependencia de quien fungi\u00f3 como jefe \u00a0inmediato, labor que fue remunerada en forma mensual, bajo la figura \u00a0de honorarios profesionales, obteniendo la declaraci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios al amparo de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que bajo la figura de contratos de servicios profesionales, la \u00a0demandada omiti\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0patronales, entre ellos el abstenerse de afiliarle a la seguridad \u00a0social en pensiones y salud, en consecuencia solicit\u00f3 que se \u00a0condenara a la demandada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y en subsidio, el pago retroactivo al Instituto de Seguros Sociales \u00a0de todos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0durante el per\u00edodo antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en primera instancia, el aludido proceso se finiquit\u00f3 con \u00a0sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la cual fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por las partes demandante y demandada. De \u00a0dicha alzada conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual consider\u00f3 \u00a0sobre la petici\u00f3n antes indicada: \u00abEsta \u00a0pretensi\u00f3n es procedente de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia EPSA \u00a0deber\u00e1 pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES los \u00a0aportes correspondientes a pensi\u00f3n que se causaron durante la \u00a0relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u00bb, realiz\u00e1ndose \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n de dichos aportes, los cuales \u00a0ascendieron a la suma de $54.309.060, m\u00e1s los intereses que se \u00a0causen al momento del pago, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 Casar la sentencia \u00a0dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali \u00a0en: \u00ab(i) \u00a0la parte final de su numeral SEGUNDO, que dispuso: \u00abEn lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el numeral.\u00bb y (ii) el numeral QUINTO \u00edntegramente. \u00a0No la casa en lo dem\u00e1s\u00bb, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, dicha Corporaci\u00f3n no tuvo en cuenta la declaratoria del \u00a0contrato realidad, del cual se deriva la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0los aportes a la seguridad social en pensiones que le corresponde al \u00a0empleador, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita el amparo de sus derechos presuntamente \u00a0conculcados y \u00abse \u00a0ordene a la accionada que profiera sentencia en la que acojan los \u00a0derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad, en \u00a0cuanto a la afiliaci\u00f3n \u00a0y pago de los partes para pensi\u00f3n, \u00a0en la proporci\u00f3n que le corresponda por Ley al empleador \u00a0EMPRESA DE ENERG\u00cdA DEL PAC\u00cdFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. \u00a0sobre el valor realmente devengado, los que siendo simult\u00e1neos \u00a0han de impactar en el ingreso base de liquidaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia en el monto de mi pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada, integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral de esta Colegiatura, quien fuera la ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la providencia se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se encuentran ajustados al derecho constitucional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifiesta que, las pruebas documentales obrantes en el \u00a0diligenciamiento, acreditaban la afiliaci\u00f3n y pago de aportes \u00a0al sistema general de pensiones de la accionante, durante el mismo \u00a0per\u00edodo cuyo pago pretendi\u00f3 y le fue concedido por el \u00a0Tribunal, por ende, la Sala al revisar la documental obrante, \u00a0denunciada como apreciada por la censura, encontr\u00f3 que en \u00a0efecto al ignorar tales documentos el colegiado de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en los errores enrostrados, pues durante el per\u00edodo \u00a0en que estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, la demandante s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 los aportes correspondientes al r\u00e9gimen de \u00a0pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le \u00a0permiti\u00f3 acumular un total de 1201.57 semanas que le sirvieron \u00a0para causar y que le fuera reconocido el derecho a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que al pretender la anulaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, para en su lugar ordenar el pago de los aportes al sistema \u00a0de pensiones porque le interesa obtener un mayor ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez, no fue planteado \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n que dio lugar al pronunciamiento \u00a0que puso fin al proceso ante los jueces ordinarios y tampoco en el \u00a0tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n, por ende, indica \u00a0que esa Sala no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna y por \u00a0tanto, no es procedente su alegaci\u00f3n en este tr\u00e1mite, \u00a0que solicita, se deniegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que ninguna de las pretensiones va enfocada a que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho cumpla con carga alguna y teniendo en cuenta que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones que pusieron fin a la Litis fueron resueltas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es necesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, a trav\u00e9s de la cual \u00a0decidi\u00f3 casar el numeral quinto de la sentencia proferida el \u00a030 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que \u00e9sta \u00a0no tuvo en cuenta la declaratoria del contrato realidad, del cual se \u00a0deriva la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la seguridad \u00a0social en pensiones que le corresponde al empleador, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios, pues en su criterio, esa disparidad le est\u00e1 \u00a0vulnerando su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que la censura le atribuye al ad quem, la omisi\u00f3n de la \u00a0apreciaci\u00f3n de la historia laboral que obra a folios 514 a \u00a0521, procede la Sala a su revisi\u00f3n y encuentra, que en efecto \u00a0durante el per\u00edodo en que estuvo vigente la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la demandante realiz\u00f3 los aportes correspondientes a \u00a0pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le \u00a0permiti\u00f3 acumular un total de 1201.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de los aportes al \u00a0sistema de seguridad social en pensiones es el de lograr que el \u00a0afiliado alcance la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, una vez cumpla la edad \u00a0requerida para ello, resulta evidente que dicho prop\u00f3sito lo \u00a0cumpli\u00f3 la actora, independientemente de que tales aportes los \u00a0hubiere pagado ella como independiente, lo cual lleva a considerar \u00a0que el ad quem se equivoc\u00f3 al condenar a la demandada el pago \u00a0de los mismos, como quiera que esos aportes no producen ning\u00fan \u00a0efecto con relaci\u00f3n al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si se considera que los pagados durante el per\u00edodo \u00a0en que se declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo, \u00a0fueron cubiertos, permiti\u00e9ndole acreditar la densidad de \u00a0cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0por lo que el riesgo ya se encuentra amparado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de probatoria bajo \u00a0nuevos argumentos, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, no advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos fundamentales que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los \u00a0reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0ciudadana Flor Elisa Parra Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6354-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104437 \u00a0 Acta \u00a0119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Flor Elisa \u00a0Parra Bernal contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}