{"id":48514,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6340-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6340-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6340-2019\/","title":{"rendered":"STP6340-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6340-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edna \u00a0Helena F\u00e1bregas Maza, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 6 de marzo de \u00a02019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital \u00a0y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la precitada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, inform\u00f3 que naci\u00f3 el \u00a031 de diciembre de 1952, cuenta con 66 a\u00f1os de edad, en el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 796,29 semanas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0el 15 de diciembre de 2009, que Colpensiones le neg\u00f3 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 002022 de 2010, por lo que reclam\u00f3 \u00a0nuevamente en el a\u00f1o 2016, la cual nuevamente se rehus\u00f3 \u00a0por Acto Administrativo GNR 265757 del 8 de septiembre de esa \u00a0anualidad; que contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n que se decidi\u00f3 por Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 315038 del 26 de octubre de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que no se indica nada en el escrito de tutela, observa la \u00a0Sala que la actora promovi\u00f3 demanda judicial en contra de \u00a0Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en los t\u00e9rminos arriba anotados, la cual conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, el 9 de octubre de 2018, al conocer el grado jurisdiccional \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo del colegiado y \u00a0como consecuencia condenar a la demandada a reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir que \u00a0no se encuentren prescritas, costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n, vincul\u00f3 a los arriba \u00a0mencionados, incorpor\u00f3 como prueba los documentos aportados y \u00a0dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho a \u00a0la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla se remiti\u00f3 a \u00a0la providencia que emiti\u00f3 el 31 de octubre de 2017 en la que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas por la \u00a0actora, la cual no fue apelada por lo que se remiti\u00f3 al \u00a0superior para que conociera el grado jurisdiccional de consulta. Dijo \u00a0que seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas, la actora cuenta \u00a0con 372,86 en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, y 928,28 hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culmin\u00f3 la \u00a0extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que \u00a0deb\u00eda contar con 1300 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla refiri\u00f3 \u00a0que en el caso de la accionante se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de causa para demandar, esto al \u00a0determinarse que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0actora cumpli\u00f3 los 35 a\u00f1os antes de la entrada en \u00a0vigencia del SGP, 31 de diciembre de 1987, puesto que naci\u00f3 el \u00a0d\u00eda 31 de diciembre de 1952. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0cotizaciones al SGP, en el plenario yace pruebas presentadas por las \u00a0partes, reportes de semanas cotizadas, donde se toma la m\u00e1s \u00a0actualizada por la parte demandada por ser la m\u00e1s favorable a \u00a0la actora, la cual da un total de 834,86 y en los extremos entre el \u00a002 de septiembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1996, en ese \u00a0entendido, para contabilizar las semanas cotizadas antes del 29 de \u00a0julio de 2005, se deben tener en cuenta todas las de su historia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez se \u00a0dej\u00f3 por probado que la se\u00f1ora demandante EDNA HELENA \u00a0FABREGAS MAZA cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 31 de diciembre de \u00a02007, que entre el 31 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 2007 \u00a0(veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0m\u00ednimas), no cumple con las 500 semanas exigidas, dado que, en \u00a0este lapso se contabilizaban 372,86. De otra parte cotiz\u00f3 \u00a0entre el 02 de septiembre de 1971 y hasta el 31 de agosto de 2017, un \u00a0total de 1064.85, semanas cotizadas en toda su vida laboral; por \u00a0\u00faltimo, cabe destacar que la demandante no cotiz\u00f3 el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media para causar la pensi\u00f3n de vejez, dado que a 31 \u00a0de diciembre de 2014 culminaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esta solo cumpli\u00f3 con \u00a0928,28 semanas cotizadas, muy a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional dispuesto en el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 35 a\u00f1os de edad, y acredit\u00f3 m\u00e1s de las 750 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, no \u00a0ten\u00eda la densidad de 1.300 semanas exigidas por el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. La magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla manifest\u00f3 que conoci\u00f3 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta de la demanda interpuesta por Helena \u00a0F\u00e1bregas Maza \u00a0contra COLPENSIONES, y se decant\u00f3 que la actora no cumple con \u00a0los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0tal y como lo determin\u00f3 el juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, rese\u00f1\u00f3 que la decisi\u00f3n un\u00e1nime \u00a0tomada por esa Sala, se ajust\u00f3 a lo debatido en la causa y a \u00a0la realidad probatoria obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez \u00a0colegiado de primera instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0para lo cual manifest\u00f3 que en este asunto no se configura la \u00a0subsidiariedad de la tutela, por cuanto de los medios aportados por \u00a0las partes, se advert\u00eda que contra \u00a0la sentencia de primera instancia no se interpuso objeci\u00f3n \u00a0alguna, y tampoco recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente el \u00a0fallo adoptado en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme a lo anterior, precis\u00f3 que tales omisiones son \u00a0atribuibles a la accionante, por lo que no puede ahora por esta v\u00eda \u00a0reclamar su actuar negligente, dado que el juez natural era el que \u00a0deb\u00eda definir su discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que en su sentir, la v\u00eda ordinaria se agot\u00f3 con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado accionado. De igual forma precis\u00f3 que si bien es \u00a0cierto que no present\u00f3 apelaci\u00f3n, ello \u00abse \u00a0subsana con la consulta realizada en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que ata\u00f1e \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n argument\u00f3 que no \u00a0se solicit\u00f3 porque al calcular la cuant\u00eda, la misma no \u00a0sobrepasaba de los ciento veinte salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de dicha \u00a0ciudad, transgredieron los derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Edna \u00a0Helena F\u00e1bregas Maza, \u00a0con la expedici\u00f3n de las decisiones del 9 de octubre de 2018 y \u00a031 de octubre de 2017, por medio de las cuales se neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el \u00a0A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como se anticip\u00f3, encuentra la Sala que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante en la impugnaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0encaminada a que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0considerar que cumple a cabalidad con los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, no \u00a0es posible conceder el amparo solicitado por Edna \u00a0Helena F\u00e1bregas Maza, \u00a0debido a que no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para \u00a0la salvaguarda de sus intereses, pues, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el A- \u00a0quo, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, la actora no activ\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar el fallo emitido el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda la \u00a0interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la \u00a0v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para obtener lo deseado2. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aunado a lo \u00a0anterior, si bien la recurrente manifest\u00f3 que, en su sentir, \u00a0la falta de presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n se subsana con \u00a0el grado jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3, lo cierto \u00a0es que la consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n, ya que est\u00e1 \u00a0destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C-425\/15 reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de \u00a0la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una \u00a0providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 \u00a0dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar \u00a0oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de \u00a0parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este \u00a0modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta \u00a0adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el \u00a0juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del \u00a0superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no \u00a0requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de \u00a0una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor \u00a0ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consulta es un mecanismo ope \u00a0legis, \u00a0esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la \u00a0inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se \u00a0interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n, aunque en \u00a0materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria \u00a0trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, la \u00a0consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales \u00a0generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con \u00a0el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un \u00a0aut\u00e9ntico recurso sino un grado \u00a0jurisdiccional que \u00a0habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de \u00a0algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie \u00a0impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere \u00a0agraviado.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa sin intervenci\u00f3n \u00a0de las partes; (ii) es una examen autom\u00e1tico que opera por \u00a0ministerio de la ley para proteger los derechos m\u00ednimos, \u00a0ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la \u00a0justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir \u00a0los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera \u00a0instancia, no est\u00e1 sujeto al principio de non reformatio in \u00a0pejus. \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, \u00a0la consulta tiene como fin revisar si con los fallos judiciales \u00a0emitidos se est\u00e1n o no vulnerando los derechos m\u00ednimos \u00a0e irrenunciables de los trabajadores, mientras que la apelaci\u00f3n \u00a0tiene como prop\u00f3sito la revocatoria o modificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n atacada, por ende, no puede equipararse como \u00a0figuras id\u00e9nticas, tal y como lo alega la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora, n\u00f3tese \u00a0que la libelista tampoco emple\u00f3 el mecanismo de la casaci\u00f3n, \u00a0con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Y si bien \u00a0aleg\u00f3 la supuesta improcedencia del recurso extraordinario, \u00a0tras concluir que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ordinaria laboral, la \u00a0cuant\u00eda del asunto ($99.373.920) no superaba \u00a0los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>16. Pese a que \u00a0\u2013aparentemente- \u00a0el \u00a0monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia cuestionado, no supera la citada cuant\u00eda, huelga \u00a0recordar que lo pedido por Edna \u00a0Helena F\u00e1bregas Maza \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista (CSJ \u00a0STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097 y reiterado en STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>17. Por ende, \u00a0resulta aventurado y prematuro concluir que, en este caso, el monto \u00a0de la cuant\u00eda, a la fecha de promover la demanda ordinaria \u00a0laboral, no superaba la estimaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0Social, para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0cosas, acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular \u00a0su criterio, resulta inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada \u00a0en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia \u00a0actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6340-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104251 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edna \u00a0Helena F\u00e1bregas Maza, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}