{"id":48513,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6339-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6339-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6339-2019\/","title":{"rendered":"STP6339-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6339-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Jos\u00e9 Moreno Orjuela a trav\u00e9s de apoderado, en contra de \u00a0la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0extinta Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4, Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y patrimonio \u00a0econ\u00f3mico privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos el actor expone los hechos para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma que impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 contra la \u00a0Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, cuyas \u00a0pretensiones fueron parcialmente accedidas, neg\u00e1ndole lo \u00a0relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, raz\u00f3n \u00a0por la cual dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral dispuso revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo argumentando que el accionante por el tiempo laborado, esto es, \u00a015 a\u00f1os, 6 meses y 21 d\u00edas, le correspond\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a partir del 8 de \u00a0agosto de 2020, la que ser\u00eda reconocida con el 58.34% sobre un \u00a0salario mensual de $489.208.44 para el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio que deber\u00e1 ser actualizado con el IPC por la entidad \u00a0al momento de reconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 17 de octubre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 resolvi\u00f3 no casar el fallo objeto \u00a0del recurso extraordinario promovido por la Electrificadora del \u00a0Tolima S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, se\u00f1ala el demandante que acude \u00a0al mecanismo constitucional para que le proteja sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el empleador, toda vez que \u00a0este obvi\u00f3 relacionar en el certificado laboral factores \u00a0salariales, tales como vi\u00e1ticos, los cuales no fueron tenidos \u00a0en cuenta en el momento de liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0depreca que el sueldo base de liquidaci\u00f3n no corresponde al \u00a0promedio del \u00faltimo a\u00f1o laborado, pues el correcto \u00a0ser\u00eda $586.666.00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, luego de un breve recuento aduce que \u00a0en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 arguye que el tema \u00a0propuesto es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones- COLPENSIONES- en atenci\u00f3n a que el objeto de \u00a0debate en el tr\u00e1mite procesal no recae en las obligaciones \u00a0contempladas en el contrato de fiducia, sino por el contrario se \u00a0deriva del r\u00e9gimen de prima media, por lo tanto solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indica que una \u00a0vez realizada la b\u00fasqueda en las diferentes base de datos, no \u00a0encuentra informaci\u00f3n de actuaci\u00f3n alguna del proceso \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones\u2013Colpensiones a trav\u00e9s \u00a0de la Directora de Acciones Constitucionales indica que la entidad \u00a0que ella representa carece de competencia administrativa y funcional, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00fanicamente dar respuesta a la \u00a0Electrificadora del Tolima en Liquidaci\u00f3n S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades involucradas guardaron silencio frente a \u00a0la vinculaci\u00f3n realizada dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona la \u00a0providencia emitida por ad quem, toda vez que la parte demandada \u00a0obvi\u00f3 relacionar en el certificado laboral algunos factores \u00a0salariales, originando una incorrecta liquidaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las debi\u00f3 postular adecuadamente al interior \u00a0del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se reitera, le correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos \u00a0en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s \u00a0de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual \u00a0fue ejercido \u00fanicamente por la Electrificadora del \u00a0Tolima S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Era a trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, por medio del cual debi\u00f3 el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a una equ\u00edvoca \u00a0estimaci\u00f3n probatoria en su contra y propiciar un \u00a0pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable \u00a0que se intente por esta v\u00eda enmendar los yerros cometidos por \u00a0el defensor de su confianza, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para revocar la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y as\u00ed lograr una nueva liquidaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta factores salariales que presuntamente no fueron \u00a0objeto de estudio dentro del tr\u00e1mite ordinario, raz\u00f3n \u00a0por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo \u00a0contrario implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Juan \u00a0Jos\u00e9 Moreno Orjuela a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6339-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104419 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Jos\u00e9 Moreno Orjuela a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}