{"id":48512,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6338-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6338-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6338-2019\/","title":{"rendered":"STP6338-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6338-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Samuel \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 1\u00ba de \u00a0abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada y \u00a0al Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico, \u00a0todos de la precitada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el apoderado del afectado que el d\u00eda 17 de octubre de 2018 se \u00a0llev\u00f3 a cabo [l]a captura del se\u00f1or SAMUEL MEJ\u00cdA \u00a0JIM\u00c9NEZ y otras 7 personas, m\u00e1s, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, donde seguidamente se le \u00a0realizaron las audiencias preliminares en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la medida privativa de la libertad \u00a0intramural, pero el Juzgado 16 Penal Municipal con [F]unciones de \u00a0[C]ontrol de [G]arant\u00edas, decidi\u00f3 no imponer la medida \u00a0de aseguramiento en contra del se\u00f1or MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ, \u00a0y en consecuencia ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la Fiscal\u00eda no interpuso ning\u00fan recurso en contra \u00a0de la decisi\u00f3n anterior, pero el Ministerio P\u00fablico \u00a0interpone el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo que \u00a0decide la no imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, el cual \u00a0solicit\u00f3 que se revocara la no imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, pero asevera el apoderado del afectado que en \u00a0ning\u00fan momento indic\u00f3 que medida deber\u00eda de \u00a0imponerse al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el d\u00eda 06 de diciembre de 2018, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn en sede de segunda instancia, \u00a0emiti\u00f3 el fallo respectivo a la decisi\u00f3n apelada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el cual decide revocar y en consecuencia \u00a0imponer medida de aseguramiento intramural en contra del se\u00f1or \u00a0MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ, ordenando su captura de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la defensa asegura que el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 \u00a0legitimado para solicitar medidas de aseguramiento por lo que tampoco \u00a0lo est\u00e1 para interponer recurso frente a esta decisi\u00f3n, \u00a0pero en caso de estar legitimado debi\u00f3 haber indicado cual \u00a0medida fuera la indicada para impon\u00e9rsele al acusado, donde \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 tener en cuenta el Juez de primera \u00a0instancia, las pretensiones iniciales del funcionario del Ministerio \u00a0P\u00fablico donde paso por alto todo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirma que acude a la acci\u00f3n de tutela ya que se \u00a0le viol\u00f3 el derecho al debido proceso y a la libertad al se\u00f1or \u00a0SAMUEL MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ y en consecuencia se revoque la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juez D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y quede en firme la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado \u00a0de primera instancia, mediante fallo del 1\u00ba de abril de 2019, \u00a0decidi\u00f3 negar, por improcedente, la dispensa de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por Samuel \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que, contrario a las argumentaciones de su \u00a0apoderado especial, el representante del Ministerio P\u00fablico si \u00a0tiene legitimidad para intervenir al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0indic\u00f3 que al actor le correspond\u00eda plantear al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la primigenia decisi\u00f3n dictada por el \u00a0juzgado de garant\u00edas, la tesis que pretende se dilucide a \u00a0trav\u00e9s de esta especial acci\u00f3n, sin que el fallador de \u00a0tutela se encuentre habilitado para intervenir en asuntos que son de \u00a0competencia de los funcionarios naturales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado especial del demandante, quien sustent\u00f3 \u00a0su disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en el \u00a0libelo y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados, por cuanto, en su criterio, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico carece de legitimaci\u00f3n para censurar \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado dictada por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, que dispuso no imponer ninguna \u00a0medida de aseguramiento contra Samuel \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0no recurri\u00f3 lo resuelto por el precitado Despacho Judicial, \u00a0por lo que reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n consistente en dejar \u00a0en firme el prove\u00eddo inicialmente dictado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0(02\/12\/2018), \u00a0consistente en revocar la emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0dicha ciudad, e imponer a Samuel \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, desconoci\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como se decanta, lo pretendido por Samuel \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez es \u00a0la libertad, por lo que se ha de precisarse entonces que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 30, \u00a0contempla la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del \u00a02006, en cuyo precepto 1\u00ba reza: \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo previsto en el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la tutela se \u00a0torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar \u00a0el h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales2 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus3, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible4 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez5, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n6 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d7. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, al \u00a0existir un medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que trata el \u00a0sub lite, \u00a0hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00ba 2 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6338-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102846 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Samuel \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}