{"id":48511,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6337-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6337-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6337-2019\/","title":{"rendered":"STP6337-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6337-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Evangelina \u00a0Ladino viuda de Dur\u00e1n, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de marzo de este a\u00f1o, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la posesi\u00f3n de buena fe, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali y Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del \u00a0Cauca); tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a Guillermo Adolfo \u00a0Guerrero Enr\u00edquez y a Nelson Santamar\u00eda Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que interpone acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua Valle y el Juzgado Doce Penal \u00a0del Circuito de Cali- Valle, a fin de obtener protecci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la posesi\u00f3n de buena fe, \u00a0al no haber ordenado dentro del proceso de oposici\u00f3n al \u00a0desalojo la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n que \u00a0arbitrariamente le fue despojada. \u00a0<\/p>\n<p>Que fue parte \u00a0del tr\u00e1mite de oposici\u00f3n al procedimiento de desalojo \u00a0realizado dentro del radicado No. 2001-00133, surtido ante el Juzgado \u00a0Promiscuo municipal de Dagua- Valle, escenario donde se profiri\u00f3 \u00a0Auto Interlocutorio No. 262 de 5 de abril de 2018, que ordena el \u00a0desalojo de las personas que ocupaban los predios del se\u00f1or \u00a0&#8220;Guerrero&#8221; de forma irregular, habiendo comisionado para el \u00a0efecto a la -Gerencia de Gobierno, Convivencia y paz del municipio de \u00a0Dagua (V)-, entidad que &#8220;EXTRALIMITANDO sus funciones y sin \u00a0orden alguna, AUTORIZ\u00d3, que el se\u00f1or GUERRERO \u00a0desplazara su lindero hacia mi propiedad, DESPOJANDOME \u00a0aproximadamente de 4 hect\u00e1reas de terreno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta del \u00a0libelo de amparo que tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la actora, habiendo correspondido la \u00a0alzada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial \u00a0que por medio del Interlocutorio No. 11 del 3 de agosto de 2018, \u00a0confirma la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que con las decisiones anteriores se le despoj\u00f3 de \u00a0forma arbitraria de aproximadamente 4 hect\u00e1reas de terreno de \u00a0lote identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-103360, pues durante el tr\u00e1mite de \u00a0oposici\u00f3n, se practicaron testimonios y pruebas periciales, \u00a0con los que se determin\u00f3 que efectivamente el lindero de su \u00a0propiedad fue desplazado, dej\u00e1ndola con menor \u00e1rea en \u00a0su lote de terreno, sin embargo, los juzgados accionados no ordenaron \u00a0la restituci\u00f3n de linderos a su favor, violando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y al \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, le reconozca sus derechos \u00a0como propietaria y legitima due\u00f1a del predio ubicado en el \u00a0corregimiento de Borrero Ayerbe del municipio de Dagua, identificado \u00a0con la matricula inmobiliaria mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1-Descorre el \u00a0traslado inicialmente la Dra. YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, en calidad de \u00a0Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0informando que su despacho conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado del se\u00f1or Manuel Rodr\u00edguez \u00a0y de forma adhesiva el instaurado por la incidentalista &#8211; hoy \u00a0accionante- contra la providencia No. 262 del 5 de abril de 2018, \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua Valle, en el \u00a0tr\u00e1mite de oposici\u00f3n en proceso de desalojo realizado \u00a0bajo el tr\u00e1mite de ley 600\/00, por el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras, con radicaci\u00f3n No. 762334089001-2001-00133-01. \u00a0<\/p>\n<p>Que desat\u00f3 \u00a0la alzada, en consecuencia profiri\u00f3 Auto Interlocutorio No. \u00a0011 del 3 de agosto, por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo, advirtiendo que en la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0entidad comisionada -Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz del \u00a0Municipio de Dagua (V)- para la diligencia de desalojo conferida a \u00a0manera de restablecimiento del derecho, sobre predio denominado &#8220;LA \u00a0ALTAMIRA&#8221; ubicado en el Kil\u00f3metro 28, del Corregimiento \u00a0Borrero Ayerbe, se extralimit\u00f3 en sus funciones, dado que el \u00a0mandato emanado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, en \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria No.003 del 21 \u00a0de enero de 2013 &#8220;se circunscrib\u00eda al desalojo de los \u00a0moradores del predio en cita, quienes perturbaban la posesi\u00f3n \u00a0legitima de la v\u00edctima del delito juzgado, esto es el se\u00f1or \u00a0Guillermo Adolfo Guerrero Enr\u00edguez, frente al predio LA \u00a0ALTAMIRA. As\u00ed la Secretaria de Gobierno de Dagua, no solo \u00a0desaloj\u00f3 a esas personas, sino que adem\u00e1s, permiti\u00f3 \u00a0el deslinde y amojonamiento de los l\u00edmites que colindan con el \u00a0terreno denominado LA ESMERALDA cuya posesi\u00f3n es del ciudadano \u00a0Manuel Rodr\u00edguez, para atribuirse una extensi\u00f3n de \u00a0tierra de aquel a favor de LA ALTAMIRA, propiedad del ciudadano \u00a0Guillermo Adolfo Guerrero Enr\u00edquez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, refiere que con fundamento en las dem\u00e1s probanzas \u00a0allegadas al plenario concluy\u00f3 que las pretensiones de los \u00a0recurrentes desbordaban la competencia que tiene el Juez Penal, pues \u00a0si bien a la luz del art\u00edculo 43 de la Ley 600 de 2000 est\u00e1 \u00a0facultado para que dentro del proceso penal se resuelvan situaciones \u00a0extrapenales, tambi\u00e9n lo es, que lo pretendido era la \u00a0declaratoria de unos derechos posesorios que no formaban parte de la \u00a0orden de restablecimiento de derecho decretada en la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, la que fue confirmada por el \u00a0despacho judicial a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la actora ya fue resuelta en primera y \u00a0segunda instancia y en suma cuenta con otro mecanismo ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil para formular sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acto seguido \u00a0descorre el traslado el doctor Jos\u00e9 Alberto Giraldo L\u00f3pez \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Dagua Valle, manifestando que en el \u00a0Despacho Judicial a su cargo curs\u00f3 incidente de oposici\u00f3n \u00a0al desalojo dentro del proceso penal de invasi\u00f3n de tierras \u00a0con radicaci\u00f3n No. 2011-00133, propuesto por Manuel Rodr\u00edguez \u00a0y Evangelina Ladino Duran en contra de Guillermo Guerrero, escenario \u00a0donde profiri\u00f3 Auto No. 262 de 5 de abril de 2018, donde se \u00a0despach\u00f3 negativamente la petici\u00f3n presentada por la \u00a0actora . \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha \u00a0providencia se notific\u00f3 en el estado No. 42 de 06 de abril de \u00a02018, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del incidentado Guillermo A. Guerrero E, en consecuencia el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 confirmar al \u00a0auto interlocutorio No.262 de 5 de abril de 2018 habiendo quedado en \u00a0firme, dado que contra el mismo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indica que la decisi\u00f3n adoptada en su momento se dio conforme \u00a0a derecho, y no se evidenci\u00f3 v\u00eda de hecho alguna, como \u00a0tampoco se constat\u00f3 perjuicio irremediable que se haya causado \u00a0con la misma, por lo que, solicita se despache desfavorablemente las \u00a0pretensiones de la actora, am\u00e9n que frente a su pretensi\u00f3n \u00a0existen otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0sentencia de 19 de marzo de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0tras considerar que dentro del asunto cuestionado, no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales a la actora, \u00a0pues para reclamar sus derechos como poseedora present\u00f3 \u00a0incidente de oposici\u00f3n al desalojo surtido en el proceso penal \u00a0de invasi\u00f3n de tierras radicado 2011-00133, en el cual se \u00a0adopt\u00f3 una determinaic\u00f3n en primera instancia por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua que no le fue favorable, pero \u00a0ante la cual impetr\u00f3 el recurso apelaci\u00f3n, mismo que \u00a0fue resuelto en igual sentido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0los prove\u00eddos se encuentran ajustados a la ley, de acuerdo a \u00a0lo probado y valorado dentro del tr\u00e1mite, sin que la tutela \u00a0pueda ser utilizada como tercera instancia para controvertir su \u00a0inconformidad; la que puede ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. Aunado a ello, destac\u00f3 que no se ha demostrado la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que no se satisface el requisito de la inmediatez en el presente \u00a0tema, ya que las providencias contrarias refutadas datan del 5 de \u00a0abril de 2018 y 3 de agosto de 2018, lo que significa que interpuso \u00a0la tutela habiendo trascurrido mas de 6 meses desde la presunta \u00a0afrenta. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Evangelina Ladino viuda de Dur\u00e1n, \u00a0quien estim\u00f3 que, de cara al paso del tiempo, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que en la ciudad de Cali, hubo una \u00abtragedia\u00bb \u00a0por \u00a0el \u00a0desplome de unos ascensores que ocasion\u00f3 una suspensi\u00f3n \u00a0de la atenci\u00f3n al p\u00fablico. En todo caso, destac\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n \u00faltima de 5 de agosto de 2018 no estaba \u00a0ejecutoriada sino hasta la firmeza del auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior, el cual solo se emiti\u00f3 el 9 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces que desde noviembre hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela solo trascurrieron poco m\u00e1s de 3 meses. Lo que desdice \u00a0del incumplimiento del aludido requisito temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo restante, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del \u00a0Cauca) y 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali \u00a0trasgredieron las garant\u00edas superiores al debido proceso, a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0posesi\u00f3n de buena fe, de Evangelina \u00a0Ladino viuda de Dur\u00e1n, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los autos de 5 de abril y 3 de agosto de 2018 \u00a0\u2013respectivamente-, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales decidieron despachar \u00a0negativamente el \u00a0incidente de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n presentado por \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la \u00a0gestora, dichas determinaciones desconocieron los elementos de prueba \u00a0aportados dicientes de una afectaci\u00f3n a su terreno, por \u00a0haberse \u00abcorrido\u00bb \u00a0un \u00a0lindero de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde ya se \u00a0anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, pues la \u00a0interesada prefiri\u00f3 elegir la tutela como ruta para lograr el \u00a0reconocimiento de unos derechos, \u00a0pese \u00a0a que el camino al que debe concurrir, \u00a0es al \u00a0de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n civil, en aras de exponer en ella los argumentos \u00a0de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis \u00a0propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que, \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es as\u00ed \u00a0como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es \u00a0el juez civil, quien previa demanda podr\u00e1 dirimir la disputa \u00a0de linderos que la implicada quiso trasladar al incidente de \u00a0oposici\u00f3n y restituci\u00f3n de posesi\u00f3n, dentro del \u00a0proceso penal, y que ahora, tambi\u00e9n aspira sea ventilado en \u00a0esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el tr\u00e1mite \u00a0penal aludido, espec\u00edficamente en el auto de 3 de agosto de \u00a02018, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que \u00a0confirm\u00f3 la negativa a la petici\u00f3n de la actora, le fue \u00a0contestado que precisamente el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0orden de restablecimiento del derecho se limitaba a entregarle el \u00a0predio La Altamira a favor de Guerrero Enr\u00edquez, sin que pueda \u00a0usarse esa diligencia para solventar un pleito de terrenos o \u00a0declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n irregular, lo cual correspond\u00eda \u00a0al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n privada, a trav\u00e9s \u00a0de un proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por medio de esa v\u00eda, que se ofrece adecuada, puede la \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0esta acci\u00f3n y propiciar un pronunciamiento al interior del \u00a0cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. Luego, ello \u00a0reafirma que la \u00a0presente tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, atendiendo \u00a0que se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad, relativa a \u00a0que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de \u00a0los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0cuanto a la improcedencia por ausencia de inmediatez, se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden extraer de la \u00a0demanda y de las pruebas: 1. Las providencias atacadas datan del 5 \u00a0de abril y 3 de agosto de 2018. 2. \u00a0El \u00a06 de marzo \u00a0de \u00a0este a\u00f1o, \u00a0la implicada formul\u00f3 la presente solicitud de amparo, que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por lo tanto, \u00a0no existe justificaci\u00f3n alguna que la habilite a demandar en \u00a0esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 7 \u00a0meses, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido el auto de segundo grado por parte del Juzgado \u00a0accionado, pues, si consideraba que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>14. De hecho, la \u00a0excusa fincada en la no ejecutoria de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, no logra el cometido que pretende, \u00a0si se estima que no \u00a0era necesario esperar el prove\u00eddo de obedecimiento de lo \u00a0resuelto por el superior, para formular la tutela, ya que, conocida \u00a0la decisi\u00f3n, ha podido promover el amparo de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por estas \u00a0razones, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6337-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104215 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Evangelina \u00a0Ladino viuda de Dur\u00e1n, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de marzo de este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}