{"id":48510,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6336-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6336-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6336-2019\/","title":{"rendered":"STP6336-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6336-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Manuel Santos Losada Ram\u00edrez, contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0Isla a la pena de 147 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en \u00a0sentencia del 17 de mayo de 2015, sanci\u00f3n que actualmente \u00a0purga en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que mediante providencia del 27 de julio de 2018 el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de Seguridad, \u00a0el cual vigila la pena impuesta, le neg\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de 72 horas que establece el art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993, que no la 1709 de 2014 que indic\u00f3 en el \u00a0libelo, no obstante estar satisfechos los requisitos all\u00ed \u00a0previstos. La decisi\u00f3n, seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0obra en autos, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio en prove\u00eddo del 16 de noviembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el tutelante, al neg\u00e1rsele el beneficio al igual que los \u00a0subrogados penales, se constituye en una condena perpetua inexistente \u00a0en el sistema penal colombiano, con el agregado de haber sido \u00a0desterrado de su regi\u00f3n, la familia biol\u00f3gica, al igual \u00a0que de su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la \u00a0pena de muerte y que el derecho a la vida es inviolable. A pesar de \u00a0ello, se halla muerto en vida al no tener la oportunidad de estar al \u00a0lado de la sociedad y los seres que m\u00e1s quiere por el hecho de \u00a0estar privado de la libertad, momento en el que falleci\u00f3 su \u00a0progenitora, una hermana y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas solicita se le otorgue el permiso de hasta 72 \u00a0horas al cual, dice, tiene derecho, pues satisface los requisitos que \u00a0establece el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s \u00a0del Abogado Asesor, remiti\u00f3 copia de la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto que neg\u00f3 el aludido beneficio. Con base en los \u00a0fundamentos all\u00ed plasmados solicit\u00f3 se desestime la \u00a0petici\u00f3n de amparo al no haberse trasgredido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, el instrumento constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento \u00a0de conocer la petici\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1ala con claridad, la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo, a quienes \u00a0hayan sido condenados por delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefaciente, que es el caso del aqu\u00ed condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas. El beneficio administrativo de hasta 72 horas no es procedente \u00a0otorgarlo al condenado MANUEL SANTOS LOSADA RAM\u00cdREZ por operar \u00a0la restricci\u00f3n legal contenida en el art. 68A del C.P. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0adem\u00e1s, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en \u00a0cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique \u00a0imperiosamente su reconocimiento, sino que es un beneficio que no se \u00a0otorga por el cumplimiento de unos requisitos legales (art. 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993), y por tanto no es obligatorio para el Juez de penas \u00a0emitir su aprobaci\u00f3n con vista en la sola evaluaci\u00f3n \u00a0que haga la autoridad carcelaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Losada Ram\u00edrez \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, \u00a0no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se responde al quejoso que por el hecho de no haberse \u00a0atendido sus pretensiones est\u00e9 obligado a cumplir una pena de \u00a0prisi\u00f3n perpetua, ya que la raz\u00f3n principal para \u00a0negarle el beneficio deprecado obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad que lo proh\u00edbe al haber sido condenado por \u00a0un delito relacionado con el narcotr\u00e1fico. Adem\u00e1s, debe \u00a0entender que una vez cumpla el tiempo de la condena impuesta podr\u00e1 \u00a0recobrar su libertad, luego no obran razones para considerar que \u00a0estar\u00e1 indefinidamente recluido en la c\u00e1rcel, cuando es \u00a0claro, y as\u00ed lo entiende, este tipo de sanci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se concluye de \u00a0todo lo expuesto, que improcedente se torna la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante al invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Manuel Santos Losada \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6336-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104555 \u00a0 Acta \u00a0No. 121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Manuel Santos Losada Ram\u00edrez, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}