{"id":48509,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6335-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6335-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6335-2019\/","title":{"rendered":"STP6335-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6335-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rubiela de Jes\u00fas Guiral \u00a0Acevedo, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual \u00a0dispuso negar la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los \u00a0compendi\u00f3 la Sala Laboral \u00a0de esta Colegiatura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0encaminada a que se la condenara a pagarle la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia dentro de dicho juicio, en \u00a0la que conden\u00f3 a la demandada a pagarle los siguientes rubros: \u00a0 la pensi\u00f3n reclamada, a partir del 22 de agosto de 2009, en \u00a0cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, la suma de $32.349.770, por concepto de mesadas pensionales \u00a0causadas en el per\u00edodo comprendido entre el 22 de agosto de \u00a02009 y la fecha de la sentencia, las mesadas adicionales de junio y \u00a0diciembre y, finalmente, los intereses moratorios solicitados en la \u00a0demanda; que dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia \u00a0calendada 1 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del ad quem, \u00a0Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR92976 de 26 de \u00a0marzo de 2015, en la que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n antes \u00a0mencionada, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados y dispuso que el retroactivo pensional que deb\u00eda \u00a0serle pagado equival\u00eda a $45.483.665, distribuidos as\u00ed: \u00a0$9.914.550 por concepto de mesadas ordinarias insolutas, $1.232.000 \u00a0por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre, $6.540.891 \u00a0por concepto de intereses moratorios, $32.349.770 ordenados en la \u00a0sentencia y, finalmente, $4.553.546 a t\u00edtulo de descuentos en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, inconforme con las sumas contenidas en el citado acto \u00a0administrativo, promovi\u00f3 contra Colpensiones un proceso \u00a0ejecutivo laboral, orientado a que se librara mandamiento ejecutivo a \u00a0su favor y contra la entidad demandada por el valor de las costas y \u00a0agencias en derecho causadas en el proceso ordinario, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios \u00aben \u00a0forma legal y conforme al orden jur\u00eddico\u00bb; \u00a0que el proceso ejecutivo se\u00f1alado fue asignado al mismo \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, bajo el \u00a0n\u00famero de radicado 05001310500820170023100; que dicho despacho \u00a0profiri\u00f3 auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda y la requiri\u00f3 para que se\u00f1alara, \u00a0en forma espec\u00edfica, cu\u00e1les eran las sumas de dinero \u00a0sobre las cuales pretend\u00eda se expidiera orden de pago; que \u00a0cumpli\u00f3 la orden del juez, pero \u00e9ste profiri\u00f3 \u00a0auto de fecha 20 de abril de 2018, en el que rechaz\u00f3 la \u00a0demanda ejecutiva porque consider\u00f3 que \u00abse \u00a0continua[ba] solicitando el mandamiento de pago por unas cifras que \u00a0ya [hab\u00edan sido] canceladas como la relacionada con las costas \u00a0procesales\u00bb; \u00a0que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la referida \u00a0decisi\u00f3n y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto de fecha 21 de \u00a0agosto de 2018; que, en dicha decisi\u00f3n, el ad quem revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez y le orden\u00f3 que librara orden de \u00a0pago por el valor de la diferencia existente entre los intereses \u00a0moratorios ordenados en la sentencia constitutiva de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y aqu\u00e9llos efectivamente pagados por la entidad de \u00a0seguridad social deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, ante la decisi\u00f3n del tribunal, el juzgado de conocimiento \u00a0expidi\u00f3 el auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a su favor \u00fanicamente por \u00a0la suma de $15.642.358, que, seg\u00fan indic\u00f3, correspond\u00eda \u00a0a la diferencia por concepto de intereses moratorios ordenada; que, \u00a0en la misma decisi\u00f3n, el juez neg\u00f3 la orden ejecutiva \u00a0por concepto de las costas procesales que tambi\u00e9n hab\u00edan \u00a0sido solicitadas; que la decisi\u00f3n anterior fue notificada \u00abpor \u00a0aviso\u00bb \u00a0a Colpensiones y \u00e9sta propuso excepciones de m\u00e9rito; \u00a0que, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el juzgado le \u00a0corri\u00f3 traslado de las mismas para que, en su condici\u00f3n \u00a0de ejecutante, se pronunciara sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las providencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas \u00abdesconocieron \u00a0lo normado, lo jurisprudencialmente aceptado respecto de lo actuado, \u00a0desconoce (sic) [su] derecho material o sustancial, su debido proceso \u00a0y su derecho a ser tratada de forma igual en t\u00e9rminos \u00a0sustanciales o procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores \u00a0presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se revocaran las mismas y se ordenara a las \u00a0autoridades judiciales accionadas expedir decisiones de reemplazo, \u00a0favorables a la totalidad de sus aspiraciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por la accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente \u00a0acci\u00f3n, no se colige la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegados en el libelo introductor, ya que sus \u00a0decisiones observaron un proceder ajustado a derecho. No obstante, la \u00a0accionante no actu\u00f3 con la misma diligencia, ya que, omiti\u00f3 \u00a0presentar el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la orden ejecutiva que profiri\u00f3 el Juzgado el 18 de septiembre \u00a0de 2018, e igualmente, se abstuvo de efectuar pronunciamiento contra \u00a0las excepciones que fueron promovidas por Colpensiones, a pesar de \u00a0hab\u00e9rsele corrido traslado para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa la evidente compatibilidad de las actuaciones \u00a0judiciales desplegadas por las autoridades judiciales demandadas con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el hecho que la \u00a0interesada en la salvaguarda constitucional, no ejerci\u00f3 los \u00a0mecanismos que le otorgaba la ley para controvertir algunas de la \u00a0decisiones que motivaron su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, en sustento de su disenso, de manera imprecisa y difusa, \u00a0arguye que contrario a lo manifestado en primera instancia, la \u00a0accionante en este tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0acreditar, a trav\u00e9s de los mecanismos id\u00f3neos, que la \u00a0decisi\u00f3n controvertida evidentemente se aleja del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y obedece a conceptos privados de los operadores \u00a0jur\u00eddicos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala \u00a0que en el escrito de tutela se indic\u00f3 que contra el auto que \u00a0decidi\u00f3 sobre el mandamiento de pago, se interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, exponiendo la forma en que deb\u00eda \u00a0proferirse y las normas que regulaban la materia, lo cual fue \u00a0probado, aportando la copia del escrito mediante el cual realiz\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la exigencia jurisprudencial de interponer los recursos de ley contra \u00a0las decisiones que se tildan como v\u00edas de hecho \u2013 \u00a0interlocutorio del 18 de septiembre de 2018 es inconstitucional, por \u00a0cuanto, una omisi\u00f3n de la parte ejecutante, hoy accionante, no \u00a0es suficiente justificaci\u00f3n para ratificar \u00a0y persistir en un \u00a0error que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al reproche realizado sobre no haberse pronunciado sobre las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que fueron propuestas por Colpensiones, \u00a0considera que es una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0funciones, por cuanto \u00e9ste, no es requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a quo, la decisi\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada no resulta arbitraria, ni \u00a0caprichosa, ya que \u00e9sta fue proferida bajo los presupuestos \u00a0legales aplicables al caso concreto y la correspondiente valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio que fue allegado con el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de advertirse la desidia con la que actu\u00f3 la accionante, ya \u00a0que al estar en desacuerdo con la orden ejecutiva de pago librada en \u00a0su favor y en contra de Colpensiones, por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, en acatamiento a una orden de su \u00a0Superior, \u00a0ostentaba la posibilidad de acudir a los mecanismos \u00a0adecuados para atacar dicha decisi\u00f3n, sin embargo, no realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno, permitiendo as\u00ed que quedara \u00a0debidamente ejecutoriado el aludido mandamiento de pago. Ocurriendo \u00a0lo mismo con los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, sobre \u00a0los cuales, la libelista tampoco obr\u00f3 con diligencia, ya que \u00a0est\u00e9 termino trascurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Es as\u00ed, como luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se observa que lo manifestado por la \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n no fue debidamente \u00a0demostrado, ya que la providencia censurada no se ofrece caprichosa \u00a0ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera \u00a0clara las razones jur\u00eddicas que dieron lugar a emitir la orden \u00a0ejecutiva de pago, raz\u00f3n por la cual no merece reproche alguno \u00a0y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie \u00a0un nuevo proceso de verificaci\u00f3n de las sumas de dinero \u00a0pretendidas por la accionante, porque esa no es la funci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la \u00a0accionante ha actuado con negligencia en cuanto a los mecanismos \u00a0establecidos en la norma procedimental para recurrir las decisiones \u00a0que considere contrarias a derecho y para pronunciarse sobre los \u00a0medios exceptivos propuestos dentro del proceso ejecutivo laboral que \u00a0adelanta contra Colpensiones, toda vez que no apel\u00f3 la orden \u00a0ejecutiva y no hizo pronunciamiento acerca de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no advierte la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni que comprometa los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, tampoco resulta \u00a0factible concurrir a esta acci\u00f3n constitucional como v\u00eda \u00a0supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de \u00a0defensa, ya que el pretender que se revoque una decisi\u00f3n \u00a0proferida bajo los lineamientos pertinentes, implicar\u00eda \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, ya que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que \u00a0el accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera \u00a0adecuada al interior del proceso que est\u00e1 en curso y no acudir \u00a0directamente a la acci\u00f3n constitucional, convirti\u00e9ndola \u00a0en \u00a0una instancia m\u00e1s, con \u00a0miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se \u00a0desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6335-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104242 \u00a0 Acta \u00a0121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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