{"id":48508,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6334-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6334-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6334-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6334-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6334-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0121. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Diego \u00a0\u00c9dison Salinas Valencia, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del asunto objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9dison Salinas Valencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 proceso penal por el delito de homicidio agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de homicidio agravado, lesiones personales, fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicha causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dict\u00f3 sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Puerto Tejada \u2013 Cauca, fallo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que fij\u00f3 como pena definitiva 380 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya sede, el accionante impetr\u00f3 solicitud basada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38G del C.P.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez vig\u00eda mediante auto 1729 de octubre de 2018, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa postulaci\u00f3n dado que uno de los delitos por los que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado el implicado, se encuentra incluido en el cat\u00e1logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conductas punibles que no cobijan dicho beneficio. Luego, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n formulada por aqu\u00e9l, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio el 30 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tales determinaciones, Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9dison Salinas Valencia interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, pues, a su juicio, las instancias no tuvieron en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal incluido en la restricci\u00f3n introducida por la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014, no se refiere al inicial de la Ley 599 de 2000, sino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo sumo a la \u00faltima modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese punible, por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que la conducta que \u00e9l cometi\u00f3 est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basada en la descripci\u00f3n base del C\u00f3digo Penal, y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente, fue \u00abderogado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, hasta el punto de cambiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su tipicidad y tornarlo un nuevo reato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa medida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1adi\u00f3, la infracci\u00f3n por \u00e9l perpetrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es distinta a la que actualmente, desde el a\u00f1o 2007, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su juicio, no pod\u00eda aplic\u00e1rsele la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del canon 38G del C.P., que nace de la Ley 1709 de 2014, pues \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobija el nuevo delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armadas, y no el que \u00e9l ejecut\u00f3, fincado en el inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en \u00a0consecuencia, se le conceda la \u00a0\u00abprisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Personero Municipal de Puerto Tejada indic\u00f3 que se abstiene \u00a0de emitir pronunciamiento que respalde o no lo solicitado por el \u00a0actor, toda vez que no est\u00e1 dentro de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a su \u00a0turno, inform\u00f3 que en el presente caso la Sala a la cual est\u00e1 \u00a0integrada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0negativa de la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad. Y asever\u00f3 que en dicho prove\u00eddo \u00a0no se vulneraron derechos fundamentales del actor, pues se adopt\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la norma y \u00a0jurisprudencia imperante, sin que el demandante haya logrado \u00a0demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, del cual es \u00a0superior jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad y el Juzgado Cuarto Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma urbe trasgredieron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Diego \u00a0\u00c9dison Salinas Valencia, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos de 16 de octubre y 30 de \u00a0noviembre de 2018, que en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, le negaron la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad en el lugar de residencia; siendo que, a juicio del \u00a0actor, no pod\u00eda aplicarse la restricci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, porque el delito cometido por \u00e9l, no est\u00e1 \u00a0incluido en el listado de prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque este medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el sub \u00a0iudice, \u00a0para el reclamante, las determinaciones proferidas violaron la \u00a0irretroactividad de la ley penal, al aplicarle una prohibici\u00f3n \u00a0legal para acceder al beneficio domiciliario, sobre la base de un \u00a0delito que no guarda equivalencia con el cometido por \u00e9l. Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente que \u00a0las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ellas no se reflejan como producto de capricho que permitan \u00a0descalificarlas, sino, por el contrario, responden \u00a0a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de \u00a0revisada los autos refutados, se verifica que para arribar a negativa \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la liberta en lugar de \u00a0residencia, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, en \u00a0la providencia de segunda instancia, que recopil\u00f3 los de la \u00a0primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el \u00a0impugnante al pretender que se tenga en cuenta todo aquello que lo \u00a0favorezca y que corresponda a otras disposiciones al momento en que \u00a0se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 G adicionado a la Ley \u00a0599 de 2000 por el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014, porque \u00a0este sustituto en los t\u00e9rminos previstos en la Ley que lo \u00a0introdujo, no se encontraba regulado anteriormente, luego entonces no \u00a0podr\u00eda admitirse que exist\u00eda un precepto legal anterior \u00a0que por favorabilidad debiera aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 G guarda estrecha similitud con otros sustitutos penales, pero no \u00a0son figuras id\u00e9nticas y por ello, no resulta factible que por \u00a0favorabilidad se tengan en cuenta otras disposiciones; tampoco no \u00a0puede pregonarse la atenci\u00f3n de contenidos diversos a su \u00a0favor, los cuales han sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(L 1453 de 2011) y menos aducir que no debieron aplicarse las leyes \u00a01142 de 2007 y 1453 de 2011, toda vez que la providencia no se \u00a0sustent\u00f3 en ellas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones la Sala considera que la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al tenor del Art 38G de la L 1709\/14 no era viable \u00a0examinarla bajo el principio de favorabilidad, pues esta norma \u00a0establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier \u00a0medio, acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0estar tratarse de un delito excluido de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y \u00a0otra normatividades, para as\u00ed construir el beneficio o \u00a0subrogado, no solo implica una suplantaci\u00f3n ilegal del \u00a0legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n normativa \u00a0desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su \u00a0finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>7. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron \u00a0v\u00e1lidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>8. El razonamiento \u00a0de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ello, habr\u00e1 \u00a0de negarse, por improcedente, la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Diego \u00a0\u00c9dison Salinas Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 38G. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 38B del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo, excepto en los casos en que el condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima o en aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos; tr\u00e1fico de migrantes; trata de personas; delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n; concierto para delinquir agravado; lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos; terrorismo; usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de delincuencia organizada; administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes, salvo los contemplados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 375 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6334-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104516 \u00a0 Acta \u00a0121. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Diego \u00a0\u00c9dison Salinas Valencia, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}