{"id":48506,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6332-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6332-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6332-2019\/","title":{"rendered":"STP6332-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6332-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edirle \u00a0Robledo Palomeque \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado en contra de los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0Meta y el Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2007 el accionante \u00a0fue privado de la libertad con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal dentro del proceso radicado 2009-005, \u00a0actuaci\u00f3n donde posteriormente fue absuelto mediante sentencia \u00a0el 2 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que en providencia del 20 de marzo de 2019, el juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado resolvi\u00f3 acumular \u00a0jur\u00eddicamente las penas impuestas por los juzgados Penal del \u00a0circuito Especializado de Monter\u00eda y Tercero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, que lo condenaron por el punible de \u00a0concierto para delinquir a la pena, 56 meses y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra actualmente \u00a0privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, y confundado en el art\u00edculo 361 de la \u00a0ley 600 de 2000, el libelista solicit\u00f3 al Juzgado que vigila \u00a0su pena le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por \u00a0cuenta del proceso radicado 2009-005, solicitud que fue negada \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado por Edirle \u00a0Robledo, toda vez que observ\u00f3, que en el auto No. 0081 del 12 \u00a0de enero de 2018, la defensa desisti\u00f3 del recurso en subsidio \u00a0de la apelaci\u00f3n, por lo cual no se agotaron los mecanismo de \u00a0ley existentes, deber que estaba en cabeza del agraviado y la \u00a0defensa, quienes lo omitieron para acudir en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 que no se cumple con el requisito \u00a0exigido de subsidiariedad, necesario para que la tutela pueda ser \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al auto de fecha 28 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, dispuso estarse a lo resuelto en la \u00a0providencia del 12 de enero de 2018, de acuerdo con los principios de \u00a0eficacia y econom\u00eda en la labor judicial, \u00e9ste no \u00a0vulnera el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que cuando una autoridad se enfrenta a una \u00a0petici\u00f3n reiterada que no presenta variaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica o probatoria, y la misma ya ha sido resuelta con \u00a0anterioridad, \u00e9sta puede remitirse a los pronunciamientos \u00a0antes emitidos, de modo que no se observa una afrenta de los derechos \u00a0incoados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a los autos Nos, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo, \u00a02852 del 24 de diciembre, todos de 2018, \u00a0no \u00a0hizo pronunciamiento alguno, toda vez que dentro de los mismos se \u00a0decidi\u00f3 asuntos diversos al tema ac\u00e1 tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, no obstante \u00a0no alleg\u00f3 sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 361 \u00a0de la ley 600 de 2000, se le reconozca el tiempo que estuvo privado \u00a0de su libertad por cuenta del proceso de radicado 2009-005, dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n donde ahora purga una sanci\u00f3n acumulada de \u00a056 meses 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, petici\u00f3n que fue \u00a0negada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con respecto al auto de 12 de enero de 2018, advierte la Sala que \u00a0contra el mismo se instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose \u00a0negativamente el primero y desistiendo el interesado del segundo, de \u00a0donde se concluye que los interesados no agotaron los recursos \u00a0procesales ordinarios y extraordinarios, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n pretendida puesto que, para poder \u00a0acudir en tutela es requisito de procedibilidad, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones por las cuales no se ejerci\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n son imputables de forma exclusiva al actor, quien \u00a0con su proceder evit\u00f3 que se agotara el procedimiento \u00a0ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que \u00a0ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, \u00a0el cual se caracteriza por ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto al auto del 28 de febrero de 2019, \u00e9sta Sala observa \u00a0que le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior accionado, por cuanto \u00a0en la sentencia T-267 de 2017, se dijo que cuando una autoridad debe \u00a0resolver una solicitud que ya fue atendida con anterioridad y la \u00a0misma se refiere a un tema que no ha presentado variaciones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas o probatorias, de acuerdo con los principios de \u00a0eficacia y econom\u00eda procesal, puede remitir al peticionario \u00a0a \u00a0aquella providencia que ya se pronunci\u00f3 sobre el asunto \u00a0propuesto, de modo que tal providencia no se ofrece atentatoria de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a los autos No, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo, \u00a02852 del 24 de diciembre, todos de 2018, \u00a0la Sala tambi\u00e9n considera acertada la postura del Tribunal, \u00a0pues en dichas providencias no se propone solicitud alguna como la \u00a0que concentra ahora la atenci\u00f3n del juez constitucional, ni se \u00a0observan contrarios al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerci\u00f3 \u00a0para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto \u00a0que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, debe advertirse que en el presente asunto tampoco se \u00a0satisface el principio de inmediatez, ya que debe resaltarse que las \u00a0providencias cuestionadas datan de enero y febrero del a\u00f1o \u00a02018, en tanto que la queja constitucional se instaur\u00f3 en el \u00a0mes de febrero de 2019, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0causado el presunto agravio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, y en atenci\u00f3n a que no se avizora \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alguna en el presente \u00a0asunto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6332-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104411 \u00a0 Acta \u00a0119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edirle \u00a0Robledo Palomeque \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de marzo del a\u00f1o en 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