{"id":48505,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6331-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6331-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6331-2019\/","title":{"rendered":"STP6331-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6331-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Mario L\u00f3pez \u00a0Giraldo, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, y las Salas hom\u00f3logas de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se encuentra radicado en el Municipio de Apartado desde \u00a0hace 20 a\u00f1os y durante \u201ccasi \u00a014 a\u00f1os\u201d \u00a0su domicilio ha siempre dicha localidad, y desde el a\u00f1o 2001 o \u00a02002 ha tenido el abonado telef\u00f3nico 3006520618 del operador \u00a0TIGO, aparte de otro n\u00famero con otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre de 2011, ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0dicha localidad, la se\u00f1ora Gloria Cecilia Areiza Uribe \u00a0present\u00f3 una queja en su contra sin se\u00f1alar la \u00a0direcci\u00f3n o n\u00famero telef\u00f3nico donde \u00e9l \u00a0podr\u00eda ser notificado, pese a haber asistido varias veces a su \u00a0oficina para la fecha en que convinieron la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que durante el tr\u00e1mite surtido por dicha corporaci\u00f3n se \u00a0cometieron varios errores que denomina como \u201cfalta \u00a0de una correcta investigaci\u00f3n por falta de adecuada lectura a \u00a0la queja presentada\u201d, \u00a0porque si bien es cierto la quejosa no relacion\u00f3 donde deb\u00eda \u00a0ser notificado, s\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u2026quien es abogado en la zona de Urab\u00e1, \u00a0especialmente en el Municipio de Apartad\u00f3\u201d., \u00a0lo cual estima determina que era muy f\u00e1cil su localizaci\u00f3n, \u00a0pero que se prefiri\u00f3 enviar la investigaci\u00f3n a Bogot\u00e1 \u00a0utilizando una informaci\u00f3n muy vieja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Registro Nacional de Abogados suministr\u00f3 a la accionada \u00a0sendas direcciones de la ciudad de Bogot\u00e1 que datan de finales \u00a0del a\u00f1o 1990 como las de su domicilio, pese a que el 12 de \u00a0agosto de 2013 efectu\u00f3 solicitud de duplicado de su tarjeta \u00a0profesional, sin embargo para diciembre 4 siguiente el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura le envi\u00f3 citaciones a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0cambi\u00f3 su domicilio en enero de 2018 y en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Urab\u00e1 aparece siempre su direcci\u00f3n \u00a0actualizada, y nunca oficiaron a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el tr\u00e1mite culmin\u00f3 el 13 de marzo de 2014 con \u00a0sanci\u00f3n de ocho (8) meses de suspensi\u00f3n de su tarjeta \u00a0profesional, prove\u00eddo que al ser remitido en consulta ante la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura fue confirmado el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0envi\u00e1ndose notificaci\u00f3n de todas las actuaciones a las \u00a0direcciones que le refiri\u00f3 el registro de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por desconocer que estaba sancionado \u00a0nunca dej\u00f3 de \u00a0litigar y que solo se enter\u00f3 porque \u201cfue \u00a0una funcionaria de la Procuradur\u00eda delegada para los juzgados \u00a0de tierras quien detect\u00f3 la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto afirma que al no surtirse una adecuada investigaci\u00f3n \u00a0para lograr su notificaci\u00f3n le fue vulnerado el debido proceso \u00a0y su derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual solicita que en su \u00a0amparo se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura rehacer el \u00a0proceso desde el momento en que se resolvi\u00f3 abrir la \u00a0investigaci\u00f3n para que la misma le sea notificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en grado jurisdiccional de \u00a0consulta la sentencia por medio de la cual se impuso la sanci\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la tutela invocada resulta improcedente por cuanto no se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez, pues se postula luego de m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os de proferida la decisi\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el citado \u00a0mecanismo no fue concebido para imponer un tercer escenario frente a \u00a0las decisiones de cierre, y en ese orden no est\u00e1 llamada \u00a0a \u00a0prosperar la pretensi\u00f3n que se persigue con su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Barajas de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante no existi\u00f3 irregularidad en las notificaciones \u00a0efectuadas en el curso del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00b0 \u00a02011-02895, dado que se dio cumplimiento al tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0en la Ley 1123 de 2007, y que es una obligaci\u00f3n del accionante \u00a0tener actualizada su direcci\u00f3n ante el Registro Nacional de \u00a0Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es de recibo revivir un debate ya finiquitado anteponiendo \u00a0criterios personales que pretenden convertir al Juez de tutela en una \u00a0instancia adicional a las establecidas por el legislador, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones \u00a0judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0 sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario \u00a0que curs\u00f3 en contra de Jorge \u00a0Mario L\u00f3pez Giraldo, \u00a0declar\u00e1ndolo disciplinariamente responsable en la comisi\u00f3n \u00a0de la falta descrita en el art\u00edculo 35 numeral 1 y 37 numeral \u00a01 de la Ley 1123 de 2007, e imponi\u00e9ndole como sanci\u00f3n \u00a0la suspensi\u00f3n de ocho (8) meses en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, lejos est\u00e1n de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la Ley 1123 de 2007 \u00a0\u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0Abogado\u201d, \u00a0bajo la cual se surti\u00f3 el proceso disciplinario contra el \u00a0accionante, en su art\u00edculo 28 regula la forma en que debe \u00a0tramitarse la etapa de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, y \u00a0se\u00f1ala expresamente c\u00f3mo procede la citaci\u00f3n del \u00a0denunciado cuando se desconoce su paradero. Alude la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0104. TR\u00c1MITE PRELIMINAR.\u00a0Efectuado \u00a0el reparto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes se \u00a0acreditar\u00e1 la condici\u00f3n de disciplinable del denunciado \u00a0por el medio m\u00e1s expedito; verificado este requisito de \u00a0procedibilidad, se dictar\u00e1 auto de tr\u00e1mite de apertura \u00a0de proceso disciplinario, se\u00f1alando fecha y hora para la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n de lo cual se enterar\u00e1 \u00a0al Ministerio P\u00fablico; dicha diligencia se celebrar\u00e1 \u00a0dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas. La \u00a0citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio m\u00e1s \u00a0eficaz. En \u00a0caso de no conocerse su paradero, se enviar\u00e1 la comunicaci\u00f3n \u00a0a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados \u00a0fij\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s edicto emplazatorio en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Ser\u00e1 \u00a0obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las \u00a0audiencias de que tratan los art\u00edculos siguientes. Si tales \u00a0intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa \u00a0justificada, se suspender\u00e1 la audiencia, por el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas para que se justifique la causa. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino el juez evaluar\u00e1 la causa y si persistiere la \u00a0incomparecencia proceder\u00e1 de inmediato a designar un defensor \u00a0de oficio con quien se proseguir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0las piezas procesales aportadas con el l\u00edbelo, encuentra la \u00a0Corte que la queja1 \u00a0origen del proceso disciplinario no relaciona ninguna direcci\u00f3n \u00a0del accionante, circunstancia que llev\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a requerir al Registro \u00a0Nacional de Abogados para que se informara el domicilio del \u00a0disciplinado, el cual fue atendido mediante certificado2 \u00a0n\u00b011476-2011 del 17 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el se\u00f1alado documento, se \u00a0advierte que el domicilio registrado al abogado Jorge Mario L\u00f3pez \u00a0Giraldo corresponde a las siguientes direcciones de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOficina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CL \u00a019 #3-10 OF. 1101 Tel\u00e9fono 2844723\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResidencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLL. \u00a051 No.5-65 Tel\u00e9fono 2450639\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos relacionados en el citado documento, fueron reiterados3, \u00a0nueve d\u00edas antes del fallo de primera instancia, mediante \u00a0certificado n\u00b0 04099-2013 del 22 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encuentra acreditado que establecida por la Corporaci\u00f3n la \u00a0calidad de abogado del actor, dispuso4 \u00a0que se le citara \u201cpor \u00a0el medio m\u00e1s eficaz [y] \u00a0en caso de no conocerse su paradero\u201d \u00a0enviar la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de domicilio \u00a0informada en el certificado ya relacionado, fij\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0edicto emplazatorio en la secretar\u00eda de la Sala por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, advirti\u00e9ndole que en caso de no \u00a0comparecer, se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la no comparecencia del disciplinable, el ente accionado en \u00a0cumplimiento al par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 en cita \u00a0dispuso declararlo persona ausente y design\u00f3 como defensor al \u00a0abogado Wolber Mosquera Palacios, al que posesion\u00f35 \u00a0el 26 de septiembre de 2012, con quien se surtieron las subsiguientes \u00a0etapas del tr\u00e1mite procesal que culmin\u00f3 con fallo del \u00a031 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y conforme al se\u00f1alado C\u00f3digo Disciplinario, \u00a0claro es que varias son las obligaciones que dicho ordenamiento \u00a0se\u00f1ala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho, \u00a0siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro \u00a0nacional de Abogados el domicilio profesional, sino adem\u00e1s \u00a0informar \u00a0de manera inmediata \u00a0toda variaci\u00f3n de aquel. Sobre el particular dispone el \u00a0art\u00edculo 28 en su numeral 15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a028. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.\u00a0Son \u00a0deberes del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado \u00a0ante el Registro Nacional de Abogados para la atenci\u00f3n de los \u00a0asuntos que se le encomienden, debiendo adem\u00e1s informar de \u00a0manera inmediata toda variaci\u00f3n del mismo a las autoridades \u00a0ante las cuales adelante cualquier gesti\u00f3n profesional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones hasta ahora relacionadas, permiten concluir que en el \u00a0asunto objeto de examen, la decisi\u00f3n adoptada no se apart\u00f3 \u00a0de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que regula la materia, pues se dio aplicaci\u00f3n estricta a las \u00a0reglas de procedimiento se\u00f1aladas por aquel para resolver la \u00a0controversia llevada a conocimiento del \u00f3rgano competente para \u00a0dirimirla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme \u00a0la norma transcrita, no puede ser considerado raz\u00f3n suficiente \u00a0para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no \u00a0comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el \u00a0debido proceso y derecho de defensa con la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor que represent\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto y al no acreditarse la transgresi\u00f3n o amenaza de las \u00a0garant\u00edas fundamentales cuya tutela se reclama, esta ser\u00e1 \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Jorge Mario L\u00f3pez \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, 8 y 9 Cdno Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6331-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104420 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Mario L\u00f3pez \u00a0Giraldo, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional 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