{"id":48504,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6330-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6330-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6330-2019\/","title":{"rendered":"STP6330-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6330-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Farly \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, a \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, \u00a0a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Pedroza, \u00a0y a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro de la \u00a0tutela de radicaci\u00f3n 740013109002201800060. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba 20182120142325 del 17 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del cual conform\u00f3 lista de elegibles para proveer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vacante de empleo de carrera, identificada con el c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPEC No. 61583 llamado profesional grado 3, del sistema general del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENA, previa oferta que se realiz\u00f3 en la convocatoria No. 436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del acto administrativo N\u00ba 83 de 2018, el Sena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 el nombramiento en periodo de prueba de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al haber registrado el primer puesto de la referida lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El integrante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de elegibles que ocup\u00f3 el segundo lugar, \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de que le otorgaran la debida puntuaci\u00f3n al t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de profesional de contador p\u00fablico, y as\u00ed ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclasificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite fue resuelto desfavorablemente en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la impugnaci\u00f3n impetrada por aqu\u00e9l, la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Civil y a la Universidad de Medell\u00edn que en 48 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificara la prueba de antecedentes del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta toda la formaci\u00f3n profesional por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatamiento a lo anterior, la primera entidad mencionada expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, para modificar el anterior registro de elegibles y conformar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva lista en la cual Farly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida interpuso la presente tutela, al estimar vulnerados sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos al debido proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que en el tr\u00e1mite tuitivo promovido por \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue vinculada como parte interesada, y por contera, le fue cercenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de intervenir en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1adi\u00f3, que en ese procedimiento constitucional el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicado dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encausar su reclamaci\u00f3n como lo era impetrar una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que es madre cabeza de familia, y depende del salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que devenga en el SENA, para la manutenci\u00f3n de sus hijas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad y su esposo, quien actualmente se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela de segundo \u00a0grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0y la resoluci\u00f3n No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de \u00a02019 que modific\u00f3 la lista de elegibles para proveer el cargo \u00a0de profesional grado 3 en el SENA, ofertado en la convocatoria No. \u00a0436 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0inform\u00f3 que en efecto adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0tutela propuesto por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, del cual respalda su actuar al \u00a0estimar que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n ni en defecto f\u00e1ctico. No obstante, \u00a0reconoci\u00f3 que al revisar la actuaci\u00f3n s\u00ed debi\u00f3 \u00a0vincularse a la se\u00f1ora Farly \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n como \u00a0a todos los concursantes de esa vacante \u00fanica, por lo que se \u00a0encuentra conforme con la decisi\u00f3n que adopte esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del Grupo de Aprendizaje del Sena, indic\u00f3 que \u00a0se acoge a la defensa que haga la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior \u00a0jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de la misma urbe trasgredieron \u00a0la garant\u00eda al debido proceso de Farly \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a Universidad \u00a0de Medell\u00edn, al no vincularla a dicho procedimiento, pese a \u00a0que los efectos de la sentencia de segundo grado afectaron sus \u00a0intereses pues pas\u00f3 de estar en lista de elegibles de primer \u00a0lugar, a quedar en el segundo puesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, en trat\u00e1ndose de una tutela contra igual \u00a0procedimiento, en pronunciamiento \u00a0radicado bajo el n\u00famero CC SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido \u00a0la actual acci\u00f3n solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando (i) exista fraude, o si (ii) se trata de un tema \u00a0que comporta una omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0contexto, en el sub \u00a0iudice \u00a0la \u00a0actora denuncia precisamente una indebida vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio pues, teniendo inter\u00e9s en el tr\u00e1mite \u00a0promovido por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, \u00a0no fue vinculada a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho tema, \u00a0como fue dilucidado por la Corte Constitucional, presupone la \u00a0procedibilidad de la tutela si se \u00a0cumplen los requisitos generales, incluso si la Corte Constitucional \u00a0no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este caso, al verificar el sistema de consulta web \u00a0de la aludida Corporaci\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva impetrada por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, no ha sido radicada a\u00fan, lo \u00a0cual encuentra explicaci\u00f3n en la fecha en que se envi\u00f3 \u00a0el expediente para revisi\u00f3n, recientemente el 22 de abril de \u00a0esta anualidad1. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, \u00a0como se dijo, la no selecci\u00f3n por parte de la guardiana de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, no es obst\u00e1culo para evaluar el \u00a0presente asunto, al tratarse justamente de un caso de indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se impone, en \u00a0consecuencia, evaluar si se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, los cuales se advierten \u00a0satisfechos en su integridad, pues se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional en tanto supone una eventual afrenta al \u00a0derecho de defensa de la implicada; adem\u00e1s, esta tutela fue \u00a0formulada a tono con el principio de inmediatez, pues se instaur\u00f3 \u00a0el 8 de abril de 2019 y la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil que acat\u00f3 la orden impartida en la \u00a0tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, \u00a0y que sirvi\u00f3 de p\u00e1bulo para que la hoy actora conociera \u00a0la modificaci\u00f3n del registro de elegibles, data del 26 de \u00a0marzo de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, no \u00a0puede predicarse la existencia de otro medio de defensa judicial, no \u00a0solo porque la revisi\u00f3n de la Corte no puede erigirse como \u00a0raz\u00f3n para la procedencia de esta v\u00eda, sino porque al \u00a0desconocer el procedimiento, por falta de vinculaci\u00f3n, la \u00a0demandante no pudo ejercer sus derechos dentro del mecanismo \u00a0instaurado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>11. El caso \u00a0debatido, comporta una eventual irregularidad procesal trascendente, \u00a0en tanto que la falta de integraci\u00f3n supone un cercenamiento \u00a0del derecho de defensa de la interesada, quien, valga decir, expuso \u00a0el motivo de violaci\u00f3n y los hechos de forma coherente y \u00a0explicativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencia judicial, siendo, en consecuencia, viable \u00a0adentrarnos al defecto propuesto por la actora, relativo a la falta \u00a0de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre ese \u00a0t\u00f3pico, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a05\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento \u00a0A071A de 2016, ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a \u00a0toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir \u00a0aquellas que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta disposici\u00f3n se deriva que una de las principales \u00a0garant\u00edas del debido proceso es el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, entendido como \u201cla oportunidad reconocida \u00a0a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, de ser o\u00edda, se hacer valer las \u00a0propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar \u00a0las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n \u00a0de las que se estiman favorables\u201d, de aplicaci\u00f3n general \u00a0y universal, que \u201cconstituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y \u00a0administrativos y su goce efectivo depende de la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio. Espec\u00edficamente, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su \u00a0atenci\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisi\u00f3n \u00a0convocando a todas las personas que activa o pasivamente se \u00a0encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica de una tutela. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, lo mismo que su falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso, generan una irregularidad que vulnera \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, de cara al caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ninguna controversia se advierte en la aseveraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte interesada, pues al revisar el expediente de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado, se verifica que si bien en el auto admisorio se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que \u00abinformaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los aspirantes de la convocatoria No. 436 de 2017, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n en p\u00e1gina web y\/o aplicativo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tales fines, sobre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n lo es que al momento de materializar esa disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se acat\u00f3 en ning\u00fan sentido, y muestra de ello es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 26 de noviembre de 2018, mediante oficio 3643 de 2018, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 a requerir a dicha entidad para que cumpliera ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido, y no se obtuvo respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental acabado de rese\u00f1ar es una realidad, tal y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue reconocida por el Magistrado ponente de la tutela objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamo, y se constata a partir de las piezas ofrecidas en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Si ello es as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en efecto lo es, se viol\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de la actora, al no haber sido integrada a un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual ten\u00eda inter\u00e9s directo, pues al disponerse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Tribunal Superior de Santa Marta la calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba de antecedentes de \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta la informaci\u00f3n aportada por \u00e9l, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el registro de elegibles en el que la actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fung\u00eda como primera, quedando, en consecuencia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 de tutelarse la aludida garant\u00eda y se dejar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto el procedimiento tutelar \u00a0formulado por \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el auto admisorio, para que se rehaga la actuaci\u00f3n y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincule efectivamente a todas las personas que tengan relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa en dicho asunto. Ello supone, igualmente, que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustracci\u00f3n de materia tambi\u00e9n se debe dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de 2019, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Comoquiera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente de tutela ya fue enviado para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, har\u00e1 las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para solicitar dicho encuadernamiento, y una vez obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas reiniciar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento con sujeci\u00f3n a las reglas aqu\u00ed trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Farly \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0el tr\u00e1mite de tutela promovido por \u00c1lvaro \u00a0Enrique Restrepo Dom\u00ednguez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, radicado 470013109002201800060, desde \u00a0el auto admisorio y todas las determinaciones que se deriven de ella. \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de 2019, emitida por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta que en \u00a0un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo realice las gestiones necesarias para solicitar el \u00a0expediente de tutela radicado 470013109002201800060, y una vez \u00a0obtenido, en un t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas deber\u00e1 \u00a0reiniciar el tr\u00e1mite con sujeci\u00f3n a las reglas aqu\u00ed \u00a0trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada por secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6330-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104424 \u00a0 Acta \u00a0119. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Farly \u00a0Paulina Manes Pab\u00f3n, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al 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