{"id":48503,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6329-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6329-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6329-2019\/","title":{"rendered":"STP6329-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6329-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Martha Cecilia Cadavid Moncada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado que el 14 de diciembre de 2018 y 27 febrero del presente \u00a0a\u00f1o, la actora radic\u00f3 peticiones ante la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los que solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento y cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0inmueble con matr\u00edcula catastral N\u00ba 370-762339 de la \u00a0ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que tiene todo el derecho al goce pleno del derecho de dominio del \u00a0inmueble adquirido inicialmente por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Restrepo Rojas en proceso de pertenencia, seg\u00fan anotaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1 del Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n; y \u00a0posteriormente, adquirido por la accionante mediante \u00absucesi\u00f3n \u00a0derecho de cuota y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb \u00a0adelantado ante el Juzgado 6\u00ba de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional fundada en que a la fecha no ha \u00a0recibido respuesta alguna a su petici\u00f3n, vulner\u00e1ndose \u00a0de esta manera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 informa que consultado el sistema de gesti\u00f3n, la \u00a0accionante no figura en ninguna de las actuaciones o expedientes que \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite en dicha Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no estar\u00eda incurriendo en transgresi\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio responde que el proceso seguido bajo el radicado N\u00ba \u00a01665 fue remitido, el 20 de marzo del corriente a\u00f1o, al \u00a0Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, por lo tanto, \u00a0al no contar con la referida actuaci\u00f3n, no se encuentra \u00a0vulnerando ning\u00fan derecho fundamental objeto de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali informa que en contra \u00a0del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0370-762339 se adelanta proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado N\u00ba 1665 E.D, el cual fue remitido a dicho ente judicial \u00a0mediante Oficio 201954000027511 del 15 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0por la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, el expediente \u00a0se encuentra en etapa de calificaci\u00f3n para evaluar si se avoca \u00a0o no a la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos relatados por la actora refiere que \u00a0 \u00abno \u00a0logr\u00f3 rebatir los postulados de la Fiscal\u00eda en etapa de \u00a0Instrucci\u00f3n, por cuanto no present\u00f3 alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, ni ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0al no recurrir la Resoluci\u00f3n Mixta de Procedencia e \u00a0improcedencia y fue silente en presentar oposici\u00f3n respecto \u00a0del bien de su inter\u00e9s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indica que la demanda de pertenencia a que alude la demandante \u00a0fue registrada con posterioridad a la medida cautelar decretada por \u00a0lavado de activos en contra del narcotraficante Helmer Herrera \u00a0Buitrago, conforme se observa en las anotaciones 12 y 13 de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria primigenia N\u00ba 370-360300, conforme \u00a0a ello, no es dable acceder a la solicitud del \u00a0levantamiento \u00a0cautelar que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n rese\u00f1a que si bien, la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio no dio respuesta, teniendo en cuenta \u00a0que el expediente se encuentra en el mencionado Juzgado, de forma \u00a0inmediata procedi\u00f3 a emitir y enviar la consecuente \u00a0contestaci\u00f3n a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del \u00a0apoderado, tal y como obra al folio que se anexa; circunstancia que \u00a0evidencia que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita denegar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0evento advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la solicitud que origin\u00f3 el presente \u00a0tr\u00e1mite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo \u00a0tanto, la presunta vulneraci\u00f3n alegada ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, el 10 de mayo del a\u00f1o en curso esa c\u00e9lula \u00a0judicial resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la actora, \u00a0en la cual le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera atenta, doy respuesta al petitorio N\u00b0 DEED- \u00a0201885400075445 radicado en las Instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0Sede Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2018, en el que el \u00a0apoderado judicial abogado Jhon Jairo Ordo\u00f1ez Saavedra \u00a0solicita el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble \u00a0con matricula inmobiliaria N\u00b0 370-672339, ubicado en la Calle 13 \u00a0entre carreras 55 y 56 de la ciudad de Cali de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0MARTHA CECILIA CADAVID MONCADA identificada con C\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 66.844.242 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que el proceso ya no se est\u00e1 en cabeza de \u00a0la Fiscal\u00eda y fue remitido a este Despacho para surtir la \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se le comunica al ilustre abogado que es improcedente su \u00a0petici\u00f3n al vislumbrarse en el copioso cartulario que su \u00a0prohijada no logr\u00f3 rebatir los postulados de la Fiscal\u00eda \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n, al guardar silencio en las \u00a0oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0para presentar oposiciones, recursos y alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y al no recurrir la Resoluci\u00f3n Mixta de procedencia e \u00a0improcedencia, garant\u00edas procesales que no fueron realizadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene \u00a0la afectada en la etapa de juicio para acreditar el origen l\u00edcito \u00a0del citado bien que est\u00e1 inmerso en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1665 ED, con todas las garant\u00edas procesales \u00a0especialmente el respeto por el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para su conocimiento y fines pertinentes.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0objetivo principal de la demanda de tutela era lograr una respuesta \u00a0que ya fue suministrada, obligatorio resulta concluir que la misma \u00a0carece de objeto por haberse ya realizado su prop\u00f3sito, de \u00a0modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez \u00a0constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC \u00a0T-463\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, \u00a0por haberse colmado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la \u00a0determin\u00f3 y al no evidenciarse ninguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la demandante, pues la negativa a \u00a0acceder al levantamiento de la medida cautelar no es arbitraria o \u00a0irregular, ya que respecto del inmueble en cuesti\u00f3n se \u00a0adelanta juicio de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Martha Cecilia Cadavid Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6329-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104433 \u00a0 Acta \u00a0 119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Martha Cecilia Cadavid Moncada, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}