{"id":48500,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6258-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6258-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6258-2019\/","title":{"rendered":"STP6258-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6258-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 2 de abril de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa, vivienda digna y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se \u00a0adelanta bajo el radicado E.D. 6040, actuaci\u00f3n en la que \u00a0fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Medell\u00edn y \u00a0Antioquia, respectivamente, y la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta \u00a0bajo el radicado E.D. 6040, y sin tener la competencia funcional para \u00a0ello, orden\u00f3 el desalojo de la vivienda en la que habita junto \u00a0con su n\u00facleo familiar, sin considerar que en la misma residen \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de marzo de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. De igual modo, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional deprecada por el accionante, \u00a0dirigida a que se suspendiera la diligencia de desalojo del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-405000, \u00a0programada para el 18 de febrero de 2019, dado que, no tendr\u00eda \u00a0efectos emitir una orden al respecto, en tanto lo que se pretend\u00eda \u00a0evitar, ya tuvo ocasi\u00f3n. Tambi\u00e9n, vincul\u00f3 como \u00a0demandados al Juzgado Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia y a la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, autoridades que fueron \u00a0debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 26 de marzo de esta anualidad y en raz\u00f3n a lo \u00a0informado por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, se vincul\u00f3 a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela al Juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, puso de presente que la actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0por el accionante se encuentra asignada al Juzgado Primero \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, sin \u00a0que haya vulnerado los derechos del actor, pues las diligencias \u00a0adelantadas se encuentran ajustadas a lo normado en la Ley 793 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que fue a su homologo Segundo a \u00a0quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 6040, raz\u00f3n por la que requiere su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0inform\u00f3 que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017, \u00a0cuenta con funciones de polic\u00eda para la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los bienes que se encuentran bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirm\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los derechos del \u00a0accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el \u00a0accionante tiene limitaci\u00f3n al derecho de dominio al \u00a0encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado, que est\u00e1 a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia peticion\u00f3 negar el amparo deprecado, \u00a0por cuanto la actuaci\u00f3n censurada por el actor a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que evidencia el \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de abril de 2019, negando el \u00a0amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, ya que actualmente el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, \u00a0adelanta el proceso de extinci\u00f3n de dominio del inmueble \u00a0identificado con la matricula inmobiliaria 040-405000, tr\u00e1mite \u00a0donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos, pues \u00a0contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E., s\u00ed tiene competencia para la \u00a0administraci\u00f3n de dicho bien, sobre el cual, en su momento, la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 728 \u00a0de 2016, resolvi\u00f3 dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y la consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E no tiene \u00a0competencia para administrar los bienes involucrados en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta respecto de uno de los \u00a0inmuebles de su propiedad, pues al haberse iniciado el mismo bajo los \u00a0postulados de la Ley 793 de 2002, no es dable dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo normado en la Ley 1453 de 2011, como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n AP-5012-2018 (CSJ, 21 nov. \u00a02018, rad. 52776) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de \u00a0abril de 2019, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso \u00a0ha establecido la Corte Constitucional1 \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala2 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Antioquia, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la \u00a0etapa de notificaci\u00f3n del auto proferido el 15 de marzo de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual, se decidi\u00f3 vincular como \u00a0afectados a tres ciudadanos que no hab\u00edan sido reconocidos \u00a0como tal en la actuaci\u00f3n, envi\u00e1ndoseles las respectivas \u00a0citaciones para proceder a realizar la notificaci\u00f3n personal \u00a0de que trata el art\u00edculo 138 de la ley extintiva, luego de lo \u00a0cual, se realizar\u00e1 el respectivo emplazamiento a los terceros \u00a0indeterminados, \u00a0aspecto no desconocido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00a0\u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan el \u00a0cual, en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; circunstancias que \u00a0permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0como en efecto lo ha venido haciendo, el actor puede emplear todos \u00a0sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de manera espec\u00edfica, que sus bienes fueron adquiridos de \u00a0buena fe y por ende puede continuar usufructu\u00e1ndolos, \u00a0situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad \u00a0procesal, permitir\u00e1n que los jueces individuales o \u00a0corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las \u00a0funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s no \u00a0pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para \u00a0interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, el demandante tiene eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con toda la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto4; \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales invocados \u00a0por WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA \u00a0, porque de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de las \u00a0respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere \u00a0que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se viene \u00a0adelantado frente al inmueble de su propiedad, se ha ce\u00f1ido al \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0respet\u00e1ndose las garant\u00edas que les asisten a quienes \u00a0detentan la calidad de afectados o terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, tampoco resulta pr\u00f3spero el alegato del actor, \u00a0sobre una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos con las \u00a0exigencias que le han realizado los depositarios provisionales, \u00a0cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan \u00a0como secuestre o depositario de los bienes, conforme el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 793 de 2002 -modificada \u00a0por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0y art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de las obligaciones que deben cumplir est\u00e1n las de \u00a0enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0provisional, dep\u00f3sito provisional, destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n y donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0cuyas facultades pueden ser implementadas de manera aut\u00f3noma, \u00a0o con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, seg\u00fan \u00a0la dispone la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0no se observa que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E., constituya una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados, de cara a las atribuciones legales que como \u00a0administradora de los bienes ostenta, sin que ello devenga en alguna \u00a0arbitrariedad para WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA \u00a0ni su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa \u00a0entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositario gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, si la \u00a0inconformidad del accionante descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, en fase de juzgamiento al \u00a0Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus \u00a0derechos ante el mismo, en condici\u00f3n de afectado, para que \u00a0adopte las medidas que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le \u00a0estuviera causando una afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o \u00a0impostergable, por ejemplo, la lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0o de su familia, incluso de cualquier otra garant\u00eda \u00a0fundamental de imperante protecci\u00f3n, torn\u00e1ndose la \u00a0queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, ser\u00e1 en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde se demostrar\u00e1 que en efecto se est\u00e1n afectando \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, sentencias T072\/17, T-600\/17 y T-344\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6258-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104325 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0WILLIAM \u00a0HUMBERTO VALENCIA CARDONA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}