{"id":48499,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6257-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6257-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6257-2019\/","title":{"rendered":"STP6257-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6257-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por ANA \u00a0FELIPA TORRES RAM\u00cdREZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante indica que debido a una enfermedad grave incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, es necesario dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Cartagena que la conden\u00f3 por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y expidi\u00f3 orden de captura en su contra, en \u00a0tanto debe ser valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, quien deber\u00e1 emitir el dictamen correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Cartagena, \u00a0Sala Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para tal efecto en aras de integrar debidamente la litis, \u00a0dispuso surtir traslado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses a fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma determinaci\u00f3n luego de efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0los hechos que originaron el amparo, declaro improcedente la medida \u00a0provisional invocada al encontrar insatisfechos los presupuestos para \u00a0su otorgamiento dispuestos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concurri\u00f3 a la acci\u00f3n el apoderado del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien sostuvo que si \u00a0bien la actora fue citada para el 25 de enero de 2019 para valoraci\u00f3n \u00a0por estado de salud, en dicha oportunidad no fue practicada por no \u00a0encontrarse privada de su libertad, ello conforme a los protocolos \u00a0internos es aplicable a las personas que se encuentran detenidas, \u00a0situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0al enterarse de la situaci\u00f3n de la actora, dispuso el 4 de \u00a0marzo de 2019, para someterla a valoraci\u00f3n por estado de \u00a0salud, una vez materializado dicho acto se le comunicar\u00e1 a la \u00a0autoridad solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de ello \u00a0deprec\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena, tras efectuar un recuento de los hechos consider\u00f3 \u00a0no haber transgredido garant\u00eda alguna de la actora, debido a \u00a0que estuvo presto a atender el reclamo del apoderado judicial de la \u00a0misma en el decurso procesal, incluso, en la misma sentencia se \u00a0atendi\u00f3 su pretensi\u00f3n de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue vedada por ausencia de peritaci\u00f3n \u00a0forense para determinar el estado de salud incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0sostuvo que no es viable por v\u00eda de tutela revivir t\u00e9rminos \u00a0de caducidad agotados, en la medida en que se convertir\u00eda en \u00a0un mecanismo que atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito de la misma en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante fallo de 13 de marzo de 2019, negando por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, indic\u00f3 que ante la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena en relaci\u00f3n a la negaci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, el defensor contaba con los mecanismos \u00a0procesales para controvertir tal acto, incluso con la determinaci\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo condenatorio, lo que de contera contraviene el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el Instituto Nacional de Medicina Legal inform\u00f3 al \u00a0descorrer el traslado de la demanda que para el 4 de marzo de 2019 se \u00a0encontraba prevista la valoraci\u00f3n pretendida a la accionante y \u00a0que el mismo puede ser puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida encontr\u00f3 que la actora cuenta con otro mecanismo \u00a0para la satisfacci\u00f3n de su demanda constitucional, esto es, \u00a0acudir ante el juez ejecutor para hacer efectiva su aspiraci\u00f3n, \u00a0sin evidenciar un perjuicio irremediable que torne indispensable la \u00a0injerencia del juez de tutela en asuntos que se encuentran en \u00f3rbita \u00a0de conocimiento de otros jueces. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida, la accionante la impugn\u00f3 y \u00a0solicita que se tutelen sus derechos y suspendan la orden de captura \u00a0emitida en su contra en la decisi\u00f3n judicial, a fin de que el \u00a0despacho se pronuncie sobre el dictamen que el Instituto de Medicina \u00a0Legal debe emitir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por ANA \u00a0FELIPA TORRES RAM\u00cdREZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver \u00a0el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la accionante instaura tutela contra \u00a0providencia judicial, en tanto solicita dejar sin efectos el \u00a0pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, en el que de deneg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0al evidenciar la falta de dictamen por parte del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0los \u00a0lineamientos jurisprudenciales existentes frente a la \u00a0procedibilidad de este tr\u00e1mite constitucional contra decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, de manera pac\u00edfica se ha discurrido por esta Sala \u00a0que de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona \u00a0puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u00a0autoridad p\u00fablica o particular, en los casos espec\u00edficamente \u00a0previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectaci\u00f3n \u00a0o riesgo y se asegure su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0la \u00a0tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso \u00a0judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es \u00a0restringido, luego, por \u00a0regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre \u00a0otras, ha sistematizado y formalizado el r\u00e9gimen de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>2. Que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar la \u00a0existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que una \u00a0vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad \u00a0acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la \u00a0providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el \u00a0evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le \u00a0ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular \u00a0la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 amparada por \u00a0el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la cuesti\u00f3n que se estudia no se acredita el \u00a0cumplimiento de \u00a0dos de ellos, a saber: (i) la actora no agot\u00f3 todos los medios \u00a0de defensa judiciales a su alcance pues, aunque su apoderado anunci\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, la misma fue declarada desierta por la falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, cerrando con su omisi\u00f3n la oportunidad \u00a0procesal ordinaria para cuestionar lo se\u00f1alado en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0obrar no se puede justificar \u00a0en el cuadro de salud de la actora, como quiera que durante el \u00a0t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la \u00a0tutela (29 de marzo de 2019) contaba con el dictamen de medicina \u00a0legal que si bien no pudo valorar el cognoscente, bien pudo acudir \u00a0ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas a efectos de que este \u00a0valorara dicho aspecto y determinara la procedencia de la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0(ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0haya tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda \u00a0vez que, cuando se dict\u00f3 la providencia ordinaria el fallador \u00a0no tuvo a su disposici\u00f3n el concepto de medicina legal que \u00a0avalara la incompatibilidad de la medida de prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario con las condiciones de \u00a0salud de la se\u00f1ora ANA \u00a0FELIPA TORRES RAM\u00cdREZ, \u00a0exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho demandado, tambi\u00e9n procedi\u00f3 a \u00a0analizar la solicitud sin dicho concepto m\u00e9dico y arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que no pod\u00eda conceder tal beneficio \u00a0por impedimento legal, pues la conducta por la que \u00a0fue condenada se encuentra excluida del referido privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de los elementos allegados al plenario se verifica que la ciudadana, \u00a0fue judicializada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena quien emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por allanamiento a cargos el 19 de febrero de 2019, sin \u00a0estimarse la presunta condici\u00f3n de enfermedad grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n de la accionante, \u00a0decisi\u00f3n que no comparte la actora sin embargo la que no se \u00a0advierte ni arbitraria ni mucho menos caprichosa, pues al emitir la \u00a0providencia el despacho accionado con contaba con los elementos \u00a0suficientes para determinar la imposibilidad de purgar la pena en \u00a0prisi\u00f3n por la incompatibilidad de la presunta enfermedad que \u00a0padece la demandante con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco plante\u00f3 ni fundament\u00f3 la demandante \u00a0la procedibilidad de este tr\u00e1mite constitucional contra \u00a0providencia judicial, pues el solo hecho de la inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n no habilita la procedencia de la misma, adem\u00e1s \u00a0como se dijo en el p\u00e1rrafo precedente no advierte esta Sala \u00a0defecto alguno que posibilite al juez de tutela su intromisi\u00f3n \u00a0frente a un pronunciamiento hecho por un Juez de la Rep\u00fablica \u00a0bajo el rigor de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por \u00a0el juzgado demandado, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe precisarse que en el caso bajo examen, el instituto \u00a0pretendido por esta v\u00eda puede y debe ser reclamado ante los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; para tal \u00a0efecto el art\u00edculo 68 del C.P., consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario \u00a0determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una \u00a0enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal. (\u2026) Para la concesi\u00f3n de este beneficio debe \u00a0mediar concepto de m\u00e9dico legista especializado. Se aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 38\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 22, en relaci\u00f3n \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0sustituto podr\u00e1 ser solicitado independientemente de que se \u00a0encuentre con orden de captura o privado de la libertad, salvo cuando \u00a0la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud de lo allegado al tr\u00e1mite se evidencia que el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso el \u00a0d\u00eda 4 de marzo de 2019 para efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de la actora para establecer la incompatibilidad de la \u00a0enfermedad con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar es evidente que el juzgador de primera \u00a0instancia no err\u00f3 en el cometido dispuesto al emitir la \u00a0sentencia condenatoria, pues, no se contaba para el 20 de febrero de \u00a02019, con el dictamen pericial para establecer la condici\u00f3n de \u00a0salud de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0consignado, esta Sala al no advertir vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno de ANA \u00a0FELIPA TORRES RAM\u00cdREZ \u00a0procede a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las \u00a0precisiones hechas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6257-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104409 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por ANA \u00a0FELIPA TORRES RAM\u00cdREZ, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}