{"id":48498,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6254-2019\/","title":{"rendered":"STP6254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0EL\u00cdAS \u00a0ANTONIO RIVERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 26 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerado por la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0Defensa de Derechos Humanos de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelanta en su contra bajo el radicado \u00a0080-6350-2007, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Comando General \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 32 \u201cPedro Justo Berr\u00edo\u201d de Medell\u00edn, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales y la \u00a0Viceprocuradur\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que, en el proceso disciplinario que curso en su \u00a0contra, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de Derechos \u00a0Humanos de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0al proferir el auto de 28 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual, decret\u00f3 la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio la presente acci\u00f3n de tutela fue asignada al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que, en auto de 13 de marzo de 2019, remiti\u00f3 la misma \u00a0al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en consideraci\u00f3n \u00a0a que, como el amparo se dirige contra la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, es dicha Corporaci\u00f3n \u00a0la competente para asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n \u00a0y vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de \u00a0Derechos Humanos de esta ciudad, a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, al Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional, al \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 32 \u201cPedro Justo \u00a0Berr\u00edo\u201d de Medell\u00edn, a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaciones Especiales y a la Viceprocuradur\u00eda \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridades \u00a0que fueron debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora adscrita a la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, en el proceso \u00a0disciplinario seguido contra el accionante, ciertamente el 28 de \u00a0septiembre de 2018, se decret\u00f3 la imprescriptibilidad de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, decisi\u00f3n contra la cual, EL\u00cdAS \u00a0ANTONIO RIVERA HERN\u00c1NDEZ a \u00a0trav\u00e9s de su defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran a\u00fan \u00a0en curso sin ser resueltos, dada la complejidad del asunto y, la \u00a0cantidad de asuntos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual, solicita sea negado el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, en la decisi\u00f3n controvertida no se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues la determinaci\u00f3n \u00a0de decretar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0se fundament\u00f3 en el criterio que al respecto se ha manejado, \u00a0seg\u00fan el cual, frente a los asuntos que se adelanten con \u00a0ocasi\u00f3n de una conducta constitutiva de graves infracciones al \u00a0derecho internacional humanitario, es dable inaplicar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de marzo \u00a0de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, \u00a0ante \u00a0la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto el actor puede acudir \u00a0a los medios de defensa que tiene al interior del proceso \u00a0disciplinario, al punto que se encuentra en curso y en turno para ser \u00a0resuelto el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n, que interpuso contra la decisi\u00f3n ahora \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, reiterando \u00a0que su derecho al debido proceso est\u00e1 siendo vulnerado, pues \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria por la que se procede en su contra \u00a0prescribi\u00f3 hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, raz\u00f3n por \u00a0la que no se puede continuar con el curso de la misma, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la autoridad accionada archivarla. As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que tal actuaci\u00f3n le est\u00e1 generando un \u00a0perjuicio irremediable ya que al estar vinculado a dicho asunto, no \u00a0le es posible recibir reconocimientos, ascensos, menciones \u00a0honor\u00edficas ni condecoraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso \u00a0ha establecido la Corte Constitucional1 \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s concretamente, en lo concerniente a la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos proferidos en procesos \u00a0disciplinarios en curso, la Corte Constitucional en sentencia T-499 \u00a0de 2013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-418 de 2003, reafirm\u00f3 \u00a0la idea general de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en \u00a0curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro \u00a0del proceso mismo y, adem\u00e1s, posteriormente puede censurar la \u00a0actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite acudiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, ni siquiera contempl\u00f3 la procedencia \u00a0excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 \u00a0de 2004, en la cual la Corte precis\u00f3 los distintos supuestos \u00a0f\u00e1cticos bajo los cuales procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de un \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un \u00a0servidor p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u00a0establecer si en el proceso disciplinario \u201c(i) \u00a0existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o (ii) si aun \u00a0cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido \u00a0proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, \u00a0que afectan las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer evento, estableci\u00f3 que un acto que pone fin a una \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, puede incurrir en una v\u00eda de \u00a0hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, \u00a0posibilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, \u00a0el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia \u00a0de un escenario natural de control para ese acto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto al segundo evento, esgrimi\u00f3 que la tutela procede \u00a0contra actos de tr\u00e1mite que conculcan garant\u00edas \u00a0constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario \u00a0competente para adelantar el correspondiente proceso act\u00faa de \u00a0una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus \u00a0funciones, de modo que su actuaci\u00f3n desconozca los pilares en \u00a0que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia T-088 de 2005\u00a0la Corte, luego de reiterar \u00a0el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0actos administrativos de tr\u00e1mite, trajo a colaci\u00f3n unos \u00a0criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si \u00a0en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada. \u00a0Tales criterios se resumen en tres \u00edtems, a saber:\u00a0\u201c(i) \u00a0que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto \u00a0cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una \u00a0situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y, (iii) que la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0real de un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0Y en la sentencia T-423 de 2008, aclar\u00f3 que no toda \u00a0irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la tutela, pues \u00a0para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa \u00a0de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda \u00a0negativamente en el enfoque de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es importante se\u00f1alar que esa l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos dictados en procesos \u00a0disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe \u00a0tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha \u00a0procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007\u00a0y \u00a0T-1012 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia \u00a0general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de \u00a0subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en \u00a0que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo \u00a0cual tendr\u00e1 reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, \u00a0ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo \u00a0de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el \u00a0que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o \u00a0desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 \u00a0procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual \u00a0el juez de tutela deber\u00e1 valorar cada caso en concreto y \u00a0analizarlo ce\u00f1ido a los criterios establecidos para habilitar \u00a0excepcionalmente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala2 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez natural, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto \u00a0disciplinario en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy \u00a0se cuestiona, a\u00fan no ha concluido, pues como lo precisara la \u00a0Asesora \u00a0adscrita a la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra a la espera de culminar la \u00a0notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada el 28 de \u00a0septiembre de 2018 y en la que se decret\u00f3 la \u00a0imprescriptibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria seguida contra \u00a0el actor y, otros, decisi\u00f3n contra la que el accionante \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, de \u00a0manera espec\u00edfica, que la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0prescribi\u00f3 hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada el \u00a028 de septiembre de 2018, para \u00a0que en su lugar se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso disciplinario y a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n horizontal o de segunda instancia en la que se \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0contra la decisi\u00f3n ahora cuestionada, en donde se le definir\u00e1 \u00a0su pretensi\u00f3n que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, \u00a0est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en \u00a0sus t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el evento que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado las consideraciones de la autoridad accionada para \u00a0concluir que la acci\u00f3n disciplinaria seguida contra el actor \u00a0es imprescriptible, dado que se adelanta con ocasi\u00f3n a una \u00a0conducta constitutiva de graves infracciones al derecho internacional \u00a0humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque el demandante alega que dicha actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida en su contra le ha imposibilitado recibir \u00a0reconocimientos, ascensos, menciones honor\u00edficas y \u00a0condecoraciones, lo cierto es que, dichas apreciaciones adem\u00e1s \u00a0de constituir meras expectativas y consideraciones subjetivas, no \u00a0revisten las caracter\u00edsticas que la Corte Constitucional ha \u00a0sentado respecto del perjuicio irremediable a saber4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para el derecho fundamental invocado por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso disciplinario objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, sentencias T072\/17, T-600\/17 y T-344\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-318\/2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104303 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0EL\u00cdAS \u00a0ANTONIO RIVERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}