{"id":48497,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6253-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6253-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6253-2019\/","title":{"rendered":"STP6253-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6253-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante JORGE \u00a0ENRIQUE YEPES PINZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 22 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Visefiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por la apoderada de JORGE \u00a0ENRIQUE YEPES PINZ\u00d3N, \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP022408 de 3 de junio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la n\u00f3mina de pensionados al prenombrado; ello, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo \u00a0para Foncolpuertos, pues a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, acus\u00f3 a Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y, dispuso la suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 \u00a0a favor del accionante una pensi\u00f3n especial proporcional de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscal\u00eda 22 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la Visefiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que, conoci\u00f3 en segunda instancia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u2013Unidad de \u00a0Anticorrupci\u00f3n-, dentro de la investigaci\u00f3n No. 2040, \u00a0seguida contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, por el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Visefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que no ha participado, ni ha tenido injerencia en los hechos puestos \u00a0de presente en la demanda de tutela, raz\u00f3n por la que procede \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 398 del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 200, \u00a0adscrito a la Seccional Bogot\u00e1 puso de presente que, en la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada bajo el radicado 2040 por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u2013Unidad de \u00a0Anticorrupci\u00f3n-, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, en aras del \u00a0restablecimiento del derecho se orden\u00f3 \u201cla \u00a0SUSPENSI\u00d3N \u00a0de \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos \u00a0administrativos, sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones, acorde \u00a0con la relaci\u00f3n del cuadro inserto en el numeral 2\u00ba de \u00a0otras determinaciones (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed, precis\u00f3 que la anterior determinaci\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente ejecutoria, surti\u00e9ndose la etapa de \u00a0juzgamiento ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0manifest\u00f3 que, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente como quiera que, la misma no es dable frente actos \u00a0administrativos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que el actor \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0que, el demandante no acredit\u00f3 que se la haya causado un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien, adelanta el proceso penal seguido \u00a0contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, las actuaciones \u00a0objeto de controversia por el demandante fueron desplegadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u00a0\u2013Unidad de Anticorrupci\u00f3n- y la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), motivo por el que no es dable \u00a0pregonar que ha vulnerado los derechos que le asisten al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el actor en dicha actuaci\u00f3n tiene la calidad \u00a0de tercero incidental, a quien se le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar respecto de la revocatoria de la orden ahora cuestionada \u00a0ser\u00eda diferida a la sentencia que emita y donde se efectuar\u00e1 \u00a0un juicio de legalidad, tipicidad y antijuridicidad propio del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de marzo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar \u00a0que, le asiste raz\u00f3n al Juzgado accionando cuando sostiene que \u00a0sin la valoraci\u00f3n probatoria respectiva y hasta tanto no \u00a0termine la etapa de juzgamiento, no podr\u00e1 confirmar o revocar \u00a0la orden cuestionada. Adem\u00e1s, no se cuenta con elementos para \u00a0determinar la procedencia de la pretensi\u00f3n del actor, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, el juez constitucional no puede usurpar \u00a0las funciones del funcionario encargo de resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la acci\u00f3n de tutela es procedente, ante la \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado, sin que sea de recibo sostener que el actor cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, pues ello implicar\u00eda \u00a0extender los efectos de la determinaci\u00f3n controvertida, \u00a0caus\u00e1ndosele un perjuicio mayor, ya que no devenga pensi\u00f3n \u00a0alguna y, por tanto, carece de recursos para su subsistencia, al \u00a0punto que, desde el a\u00f1o 2015 no cuenta con servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales (UGPP) debi\u00f3 aplicar la objeci\u00f3n \u00a0de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de la orden de la \u00a0fiscal\u00eda, ante la desproporcionalidad de la misma y su \u00a0incompatibilidad con los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la apoderada de \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE YEPES PINZ\u00d3N, \u00a0se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No. RDP022408 de 3 de junio de 2015, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la n\u00f3mina de pensionados al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por orden de la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de \u00a0Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de la \u00a0cual se acus\u00f3 a Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 a favor \u00a0del accionante una pensi\u00f3n especial proporcional de \u00a0jubilaci\u00f3n, en virtud a que dicha decisi\u00f3n es \u00a0arbitraria e ilegal, como quiera que con tal medida \u00a0dej\u00f3 de percibir su pensi\u00f3n, como \u00fanica fuente \u00a0de ingresos de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala1 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que seg\u00fan \u00a0lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de \u00a0juzgamiento en el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por lo cual, el actor tiene como escenario natural las \u00a0diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex \u00a0Gerente de Foncolpuertos, actuaci\u00f3n en la que podr\u00e1 \u00a0solicitar el restablecimiento de la pensi\u00f3n que le fue \u00a0reconocida, ello, a trav\u00e9s de la figura de tercero \u00a0incidental, \u00a0calidad que ya le fue reconocida, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual \u00a0se regula la actuaci\u00f3n referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de \u00a0abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, intervenir en la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos contra la \u00a0providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se \u00a0profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones \u00a0de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su actuaci\u00f3n queda \u00a0limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna \u00a0improcedente la solicitud de amparo, pues a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo no se puede desconocer las instancias propias del juez \u00a0natural, \u00a0m\u00e1xime cuando de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de \u00a0las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte \u00a0Constitucional (ST-184 de 2009), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de \u00a0la misma, contempladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas \u00a0en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para \u00a0evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender lo \u00a0contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos \u00a0fundamentales para resolver los conflictos relacionados con \u00a0prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, como surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure la existencia \u00a0inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos \u00a0constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que \u00a0aun existiendo un canal de protecci\u00f3n judicial -ordinario- \u00a0id\u00f3neo para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad \u00a0podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda \u00a0lugar a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acredit\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, la apoderada del actor, trae \u00a0a colaci\u00f3n como sustento de su petici\u00f3n de amparo la \u00a0sentencia proferida por la Corte Constitucional (T-199 de 2018), en \u00a0la cual, se estableci\u00f3 que solo es dable \u201csuspender \u00a0el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de \u00a0manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si \u00a0acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su \u00a0beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la \u00a0Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y \u00a0pago de mesadas pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, observando estrictamente el \u00a0debido proceso\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que en su caso no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0evidencia la Sala que en los eventos analizados por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional en dicha \u00a0oportunidad, al igual que, en el asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0de una de Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n (CSJ, \u00a021 feb. 2019, rad. 102195), \u00a0para amparar los derechos en un tr\u00e1mite tutelar similar al que \u00a0es objeto ahora de estudio, los accionantes se trataban de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n por parte del Estado, circunstancia que no \u00a0se configura en el sub j\u00fadice, pues no se demostr\u00f3 que \u00a0el aqu\u00ed demandante haga parte de dicho grupo de personas entre \u00a0las que se encuentran \u201clos \u00a0ni\u00f1os, los adolescentes,\u00a0los \u00a0adultos mayores, \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia \u00a0y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, \u00a0de \u00a0tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este \u00a0tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u00a0\u201cagotamiento \u00a0de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no \u00a0surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para \u00a0proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, si bien el actor cuenta con 64 a\u00f1os \u00a0de edad, no puede considerarse como un adulto mayor, pues la misma \u00a0Corte Constitucional (sentencia T-598 de 2017), ha se\u00f1alado \u00a0que \u201ccuando \u00a0una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) \u00a0por su avanzada edad\u00a0[es \u00a0dable suponer que], \u00a0ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una \u00a0decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario.\u201d\u00a0La \u00a0Corte la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de \u00a0evaluaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y \u00a0ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida \u00a0acudir a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda \u00a0ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus \u00a0argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que \u00a0puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de \u00a0que el debate concluya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, la esperanza de vida oficialmente fijada por el DANE, \u00a0para los hombres, correspondiente a los a\u00f1os 2015-2020, fue \u00a0estimada en 73.08 a\u00f1os4; \u00a0por ende, no puede JORGE \u00a0ENRIQUE YEPES PINZ\u00d3N catalogarse \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0resultando dable exig\u00edrsele aguardar \u00a0por la definici\u00f3n del asunto en otros escenarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tampoco se halla que tenga una disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0s\u00edquica o sensorial, como consecuencia del tumor de hombro que \u00a0le fue diagnosticado y tratado en el a\u00f1o 2013, sin que se \u00a0halle reporte alguno actualizado donde se acredite tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional \u00a0incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto adem\u00e1s \u00a0unas resoluciones judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, pues el fundamento de las decisiones que ordenaron la \u00a0suspensi\u00f3n de la mesada pensional recibida por JORGE \u00a0ENRIQUE YEPES PINZ\u00d3N, \u00a0fue la acusaci\u00f3n proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0desconociendo por completo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0proceso penal en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0dicha prestaci\u00f3n pensional, el cual se encuentra en la etapa \u00a0de juzgamiento, impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite que el accionante cuenta con \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado \u00a0fallo que ponga fin a la actuaci\u00f3n, en la cual podr\u00e1 \u00a0presentar un tr\u00e1mite incidental, aportar pruebas, alegar que \u00a0la pensi\u00f3n fue legalmente reconocida y pagada, y ante \u00a0eventuales decisiones desfavorables, interponer \u00a0los recursos a que hayan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el apoderado del \u00a0demandante es improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6253-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104271 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante JORGE \u00a0ENRIQUE YEPES PINZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}