{"id":48496,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6252-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6252-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6252-2019\/","title":{"rendered":"STP6252-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6252 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0104565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por se\u00f1or CARLOS ENRIQUE RIVERA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento y la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada adscrita a la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, el \u00a0se\u00f1or CARLOS ENRIQUE RIVERA RAM\u00cdREZ adquiri\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo BMW X3M, modelo 2006, placas BYG 715, por compra \u00a0realizada al se\u00f1or Germ\u00e1n Lucena Cardozo. Veh\u00edculo \u00a0que, sin haberle sido traspasado, vendi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Felipe Acevedo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de enero de 2017, \u00a0Acevedo Garc\u00eda fue capturado y el veh\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0retenido, porque al parecer se estaba utilizando para cometer actos \u00a0delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advirti\u00f3 que \u00e9l \u00a0y Germ\u00e1n Lucena Cardozo, como terceros de buena fe, han \u00a0acudido a las distintas instancias judiciales para esclarecer los \u00a0hechos en los que el veh\u00edculo mencionado result\u00f3 \u00a0involucrado y solicitar su entrega a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de Popay\u00e1n, autoridad ante la cual el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Especializado de la misma ciudad lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n, \u00a0luego de haber decretado su comiso, al haber sido utilizado para la \u00a0realizaci\u00f3n del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por los se\u00f1ores Andr\u00e9s \u00a0Acevedo Garc\u00eda y Diego Fernando Oliveros Garc\u00eda, \u00a0quienes terminaron siendo condenados por esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En junio de 2017, solicit\u00f3 \u00a0la entrega del veh\u00edculo ante la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de Popay\u00e1n. Sin embargo, no ha habido \u00a0pronunciamiento al respecto, desconoci\u00e9ndose su condici\u00f3n \u00a0de propietario y tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrat\u00f3 los \u00a0servicios del abogado Jairo Andr\u00e9s Am\u00e9zquita Naranjo \u00a0para que tramitara la solicitud de entrega definitiva del rodante \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, pero la audiencia nunca \u00a0se pudo llevar a cabo porque la titular de la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada no pudo asistir. \u00a0<\/p>\n<p>6. Han transcurrido \u00a0aproximadamente 15 meses desde que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sin haber \u00a0podido ejercer actos tendientes a la preservaci\u00f3n de su \u00a0patrimonio. Por ende, su derecho a reclamar la entrega del rodante \u00a0qued\u00f3 en un limbo jur\u00eddico, sin que sepa a ciencia \u00a0cierta ante qu\u00e9 autoridad puede dirigirse a reclamarlo, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado y consecuente entrega del \u00a0referido automotor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0respuesta, el doctor Carlos Andr\u00e9s Molano Ausecha, Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n CUI 19001600060220170004400 contra los se\u00f1ores \u00a0Andr\u00e9s Felipe Acevedo Garc\u00eda y Diego Fernando Oliveros \u00a0Garc\u00eda, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado. En virtud del preacuerdo que \u00a0formalizaron con la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de esa \u00a0ciudad, el 19 de diciembre de 2017 se les conden\u00f3 como autores \u00a0de la citada conducta punible, a las penas de 42.7 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1334 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actualidad, dicho proceso se encuentra en el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo \u00a0el radicado 2612-5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, considera que el despacho a su cargo no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0de Servicios Administrativos del juzgado en menci\u00f3n, alleg\u00f3 \u00a0copia de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo a que se \u00a0hizo alusi\u00f3n, y de la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0Andr\u00e9s Felipe Acevedo y Diego Fernando Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0doctora Maria Consuelo C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz, magistrada del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, inform\u00f3 que el 1 de diciembre de 2017, \u00a0correspondi\u00f3 a esa Sala desatar el recurso de alzada postulado \u00a0por la defensora de confianza del se\u00f1or Diego Fernando \u00a0Oliveros Garc\u00eda, contra la sentencia proferida en su contra, \u00a0el 19 de diciembre de 2017, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la modalidad de \u00a0transportar, en virtud de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0febrero de 2018, se confirm\u00f3 la sentencia refutada, siendo \u00a0remitida al juzgado de conocimiento, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el amparo no se dirigi\u00f3 contra la actuaci\u00f3n de la \u00a0Sala, ni el recurso ten\u00eda relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0entrega definitiva del rodante de placas BYG 715, objeto de la \u00a0demanda, motivo por el cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora Magda Brigid Antury Meneses, Fiscal Tercera Especializada \u00a0de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que el veh\u00edculo de placas \u00a0BYG 715, BMWX3, Modelo 2006, fue objeto de incautaci\u00f3n el 4 de \u00a0enero de 2017, al haberse constatado que en el mismo se transportaba \u00a0sustancia estupefaciente, exactamente 19.400 gramos de coca\u00edna. \u00a0En ese momento era conducido por Andr\u00e9s Felipe Acevedo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el accionante rindi\u00f3 entrevista ante las instalaciones del \u00a0CTI de la ciudad de Popay\u00e1n, oportunidad en la cual manifest\u00f3 \u00a0que dicho rodante fue objeto de una negociaci\u00f3n con Andr\u00e9s \u00a0Felipe Acevedo Garc\u00eda y que ten\u00eda en su poder el \u00a0contrato de promesa de venta de esa negociaci\u00f3n. Que el \u00a0veh\u00edculo no se encontraba en su poder porque \u201cse \u00a0lo hab\u00eda entregado a esta persona para que le fuera pagando, \u00a0negocio que realizaron en el mes de julio o agosto de 2016\u201d. \u00a0Sin embargo, no aport\u00f3 copia de la promesa de venta a que hizo \u00a0alusi\u00f3n. Tampoco manifest\u00f3 inter\u00e9s alguno en \u00a0recuperar el veh\u00edculo ni se observa en el expediente solicitud \u00a0de su parte encaminada a la entrega del automotor como tercero de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 6 de septiembre de 2017, rindi\u00f3 entrevista el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Lucena Cardozo en Aguachica Cesar, informando haber \u00a0sido propietario de dicho rodante, el cual fue objeto de pignoraci\u00f3n \u00a0con la entidad SUFI BANCOLOMBIA, deuda que cancel\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02013. El 28 de febrero de 2015 lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Heidy Johana Henao Osorio, aportando el respectivo contrato de \u00a0compraventa. Igualmente, precis\u00f3 que el actor se present\u00f3 \u00a0a su oficina y le inform\u00f3 que el veh\u00edculo hab\u00eda \u00a0sido detenido por abandono en v\u00eda p\u00fablica, As\u00ed \u00a0mismo, le solicit\u00f3 que \u201cle \u00a0firmara un documento para poderlo retirar, ya que la prenda de SUFI \u00a0BANCOLOMBIA no la hab\u00edan levantado por problemas y yo le hab\u00eda \u00a0mandado un nuevo levantamiento de prenda de Marzo 8 de 2017, esta fue \u00a0la persona que negocio el carro y coloco el carro a nombre de la \u00a0se\u00f1ora HEYDI JOHANA \u00a0<\/p>\n<p>HENAO \u00a0OSORIO, como a los diez d\u00edas despu\u00e9s de haber estado en \u00a0mi oficina me llamo y me dio las gracias por haberle hecho el \u00a0documento para el traspaso o algo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la funcionaria, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, confirmado en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior, Sala Penal, de la misma ciudad, los se\u00f1ores Andr\u00e9s \u00a0Felipe Acevedo Garc\u00eda y Diego Fernando Oliveros Garc\u00eda \u00a0fueron condenados como autores del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, decret\u00e1ndose \u00a0el comiso del veh\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no existe dentro de la investigaci\u00f3n, solicitud de \u00a0terceros de buena fe encaminada a su devoluci\u00f3n. Aclar\u00f3 \u00a0que para realizar entregas de veh\u00edculos la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada no lo hace por el simple requerimiento del \u00a0solicitante, pues tales solicitudes deben impetrarse ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, quien es el competente para llevar a \u00a0cabo el levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y \u00a0la devoluci\u00f3n del automotor. Enfatiz\u00f3 en que, despu\u00e9s \u00a0del comiso de dicho automotor fue citada a varias audiencias \u00a0encaminadas a la devoluci\u00f3n del mismo, las cuales no se \u00a0llevaron a cabo a solitud de ella, por cruzarse con otras audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, \u00a0como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, \u00a0ha indicado que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido \u00a0reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los \u00a0cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por una autoridad judicial se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante, se dirige, en \u00faltimas, a que por este excepcional \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se ordene la entrega \u00a0del veh\u00edculo BMW X3M, modelo 2006, placas BYG 715, que dice \u00a0pertenecerle, el que, seg\u00fan dijo, se encuentra a \u00f3rdenes \u00a0de la Fiscal\u00eda Tercera Especializada adscrita a la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar por las m\u00faltiples razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, porque, de los hechos planteados por el accionante y su \u00a0contestaci\u00f3n por la Fiscal Tercera Especializada de Popay\u00e1n \u00a0emerge que el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE RIVERA RAM\u00cdNEZ nunca \u00a0acudi\u00f3 a reclamar el derecho que seg\u00fan \u00e9l tiene \u00a0sobre el automotor varias veces mencionado ante el funcionario que \u00a0estaba facultado para resolver su solicitud, es decir, el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca. \u00a0Obs\u00e9rvese que: (i) el 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre el automotor (certificado del RUNT que obra a folio \u00a038); (ii) el 5 de mayo del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (fol. 9 vto.); y, (iii) el actor afirma \u00a0haber acudido por primera vez a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada con miras a solicitar la entrega del rodante en junio \u00a0de 2017. Significa lo anterior que para entonces la competencia para \u00a0decidir la suerte del rodante radicaba en el juez de conocimiento y \u00a0que el hoy tutelante no le elev\u00f3 ninguna solicitud a dicho \u00a0funcionario. Adem\u00e1s, es necesario precisar que seg\u00fan la \u00a0Fiscal accionada: \u201cNo existe \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n solicitud de terceros de buena fe \u00a0para devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de placas BYG-715, BMWX3, \u00a0Modelo 2006\u201d (fol. 67 vto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, ya existe decisi\u00f3n en firme, sentencia \u00a0ejecutoriada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n decret\u00f3 el comiso \u00a0del automotor (fol. 12, 12 vto. y 13). Por consiguiente, estamos ante \u00a0la irreversible situaci\u00f3n descrita por el art\u00edculo 82 \u00a0de la Ley 906 de 2004 en su inciso cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>Decretado \u00a0el comiso, los bienes pasar\u00e1n en forma definitiva a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del fondo \u00a0especial para la administraci\u00f3n de bienes, a menos que la ley \u00a0disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0no se vislumbra con claridad que el actor sea el propietario del \u00a0referido veh\u00edculo, pues admite hab\u00e9rselo vendido a \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE ACEVEDO GARC\u00cdA y quien figura registrado \u00a0como due\u00f1o actual es el se\u00f1or GERM\u00c1N LUCENA \u00a0CARDOZO. Entonces, todo se reduce a un problema de incumplimiento \u00a0contractual porque no se le ha pagado la totalidad del precio, frente \u00a0al cual dispone de acciones ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de la demanda y de las respuestas allegadas se colige \u00a0que el actor no ha elevado ninguna petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, encaminada a la entrega del veh\u00edculo de placas BYG \u00a0715, pero s\u00ed ante el Juez de Garant\u00edas, audiencia que \u00a0no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia de la Fiscal \u00a0Tercera Especializada URA, quien as\u00ed lo admiti\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n, justificando tal situaci\u00f3n en su excesiva \u00a0carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, esta Sala conminar\u00e1 a la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada URA, con sede en la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0para que, de llegar el actor a presentar una nueva solicitud en tal \u00a0sentido, asista a la audiencia o realice la gesti\u00f3n pertinente \u00a0a efectos de que le designen un remplazo con quien se pueda realizar \u00a0la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas bastan para negar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por CARLOS \u00a0ENRIQUE RIVERA RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conminar \u00a0a la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada URA, con sede en la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0para que, de llegar el actor a presentar una nueva solicitud de \u00a0entrega del veh\u00edculo de placas BYG 715, ante el Juez de \u00a0Garant\u00edas, asista a la audiencia que se llegare a programar, o \u00a0realice la gesti\u00f3n pertinente a efectos de que le designen un \u00a0remplazo con quien se pueda realizar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6252 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0104565 \u00a0 Acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por se\u00f1or CARLOS ENRIQUE RIVERA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}