{"id":48494,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6250-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6250-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6250-2019\/","title":{"rendered":"STP6250-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6250 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or JAIRO ALEXANDER \u00a0D\u00cdAZ SOLANO contra el fallo proferido el \u00a025 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata el actor que en su contra se adelant\u00f3 \u00a0un proceso penal por el punible de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador bajo el radicado N\u00ba \u00a054-001-61-01131-2011-04583-00, diligencia en la cual, luego de ser \u00a0declarado de persona ausente, fue condenado a 63 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que al interior del proceso penal seguido \u00a0en su contra omitieron notificarlo de las actuaciones surtidas en el \u00a0mismo en su lugar de residencia, pues la direcci\u00f3n en que fue \u00a0citado en el Municipio de Barrancabermeja, Santander, obedece al \u00a0domicilio de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que en su caso en particular, no fueron \u00a0agotados todos los medios para lograr su ubicaci\u00f3n y \u00a0comparecencia al proceso adelantado en su contra, tal como en la \u00a0Empresa Promotora de Salud o en la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, \u00faltima entidad en donde pudieron verificar su \u00a0lugar de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, luego de la declaratoria de persona \u00a0ausente, a trav\u00e9s de fallo del 18 de enero de 2018 proferido \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, fue condenado a 63 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el punible en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que a pesar de que el \u00a0fallador al momento de dosificar la pena se movi\u00f3 en el cuarto \u00a0m\u00ednimo, \u00e9ste le impuso la sanci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de dicho fragmento, omitiendo aplicarle el principio de \u00a0favorabilidad, toda vez que fue condenado por el punible descrito en \u00a0el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley \u00a01819 de 2016, pena superior a la anterior, pues en su criterio, la \u00a0Ley 890 de 2004 no modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fue en s\u00edntesis de lo expuesto, que solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental referido en precedencia \u00a0y, en consecuencia, se rehaga la actuaci\u00f3n procesal a partir \u00a0de la declaratoria de persona ausente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, conoci\u00f3 de la presente \u00a0acci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el que mediante auto del 7 de marzo de \u00a02019 orden\u00f3 su env\u00edo a su hom\u00f3loga, con sede en \u00a0la ciudad de C\u00facuta, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El siguiente 12 de marzo, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En respuesta, la doctora Viviana Carolina \u00a0Montes Ya\u00f1ez, Sustanciadora del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho curs\u00f3 el proceso con radicaci\u00f3n \u00a054001-60-01131-2011-04583 contra JAIRO ALEXANDER D\u00cdAZ SOLANO, \u00a0por la conducta punible de Omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador. El 18 de enero de 2019 se dio lectura a la sentencia \u00a0condenatoria sin que fuera apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los reparos del accionante, precis\u00f3 \u00a0que aunque la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la misma era de 3 a 6 a\u00f1os, al entrar en \u00a0vigencia la Ley 890 de 2004, esta se aument\u00f3, sin que se \u00a0contemplara como excepci\u00f3n el delito por el que el actor fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, consider\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n se tornaba improcedente, al no ser la acci\u00f3n \u00a0de tutela el mecanismo legal propicio para invocar la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La doctora JOSEFA CRISTINA TOVAR A\u00d1EZ, \u00a0Directora Seccional de impuestos de C\u00facuta, sostuvo que el \u00a0asunto planteado en la demanda no es de resorte de la entidad que \u00a0representa. Aclar\u00f3 que la entidad se limit\u00f3 a denunciar \u00a0la conducta en que incurri\u00f3 el actor, la cual se estructur\u00f3 \u00a0en el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, \u00a0raz\u00f3n por la cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El doctor Ciro Alfonso Ruiz Palacios, Fiscal 10 Seccional de C\u00facuta, \u00a0en respuesta, suministr\u00f3 un listado de las actuaciones \u00a0procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el \u00a0se\u00f1or D\u00cdAZ SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, inform\u00f3 \u00a0que a ese despacho le correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con SPOA 540016101131201104583, adelantada contra el \u00a0actor. El 2 de mayo de 2016, orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de declaratoria de la persona ausente, una vez surtidos los \u00a0emplazamientos de rigor. En audiencia celebrada el 6 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or \u00a0D\u00cdAZ SOLANO y se le formularon cargos por el delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, siendo asistido por defensor \u00a0p\u00fablico. El mismo d\u00eda se entreg\u00f3 la carpeta al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La escribiente encargada de peticiones del mencionado Centro de \u00a0Servicios, Yonelly P\u00e1ez Moncada, inform\u00f3 que, revisadas \u00a0las bases de datos y libros radicadores, se constat\u00f3 que \u00a0contra el accionante reposa el proceso penal radicado SPOA \u00a0540016101131201104583 NI 2014-3744, por la conducta punible de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se fijaron varias fechas y se notific\u00f3 al mencionado a las \u00a0diferentes direcciones aportadas por el ente acusador, sin que fuera \u00a0posible su comparecencia, motivo que conllev\u00f3 el \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite de declaratoria de persona ausente. \u00a0Por parte de ese centro, se procedi\u00f3 a efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela con fundamento en que la acci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0subsidiariedad, al no haber agotado el actor los mecanismos con que \u00a0contaba al interior del proceso penal seguido en su contra por el \u00a0delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, para \u00a0atacar las presuntas irregularidades afectantes de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, que, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0la tutela fuese excepcionalmente procedente, tampoco estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar toda vez que la fiscal\u00eda, al radicar la \u00a0solicitud de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra el actor, \u00a0suministr\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n la Avenida 5\u00aa \u00a0N\u00b0 11-63, Edificio Lecs, oficina 326, C\u00facuta, celular \u00a03124792089 y tel\u00e9fono fijo 5720764; direcci\u00f3n que \u00a0figuraba tanto en la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta como \u00a0en el Formulario del Registro Tributario de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la que fue citado por el Centro \u00a0de Servicios a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en varias oportunidades, sin lograrse su comparecencia ni la de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por requerimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda, el actor fue citado en repetidas ocasiones a la \u00a0transversal 27 N\u00aa 41-40, barrio Emporio, Villavicencio Meta, y a \u00a0la calle 23 N\u00aa 27-25 del municipio de Barrancabermeja, seg\u00fan \u00a0la delegada, suministradas por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA, \u00a0sin ning\u00fan resultado, raz\u00f3n por la que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta, a petici\u00f3n del ente acusador, \u00a0orden\u00f3 su emplazamiento mediante edicto publicado en medio \u00a0radial y prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 el Tribunal que no \u00a0existi\u00f3 negligencia por parte de la Fiscal\u00eda para \u00a0ubicarlo, al haberse adelantado el proceso establecido en la ley con \u00a0ese prop\u00f3sito. As\u00ed mismo, en la audiencia de solicitud \u00a0de declaratoria de persona ausente, la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0advirti\u00f3 que el 26 de enero de 2016 se comunic\u00f3 con el \u00a0accionante al abonado telef\u00f3nico 312-4792089, inform\u00e1ndole \u00a0este \u00faltimo sobre su intenci\u00f3n de \u201ccancelarle\u201d \u00a0(sic) a la DIAN. Posteriormente, la Fiscal\u00eda intent\u00f3 \u00a0comunicarse con el se\u00f1or D\u00cdAZ al referido n\u00famero \u00a0de celular para establecer si hab\u00eda pagado el dinero adeudado \u00a0a la entidad en menci\u00f3n, pero aquel no contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, concluy\u00f3 el Tribunal que el \u00a0sentenciado D\u00cdAZ SOLANO conoc\u00eda del proceso adelantado \u00a0en su contra, advirtiendo que si bien la Fiscal\u00eda no efectu\u00f3 \u00a0algunas averiguaciones, ello por s\u00ed solo no es indicativo del \u00a0incumplimiento de sus deberes, al haber asumido una actuaci\u00f3n \u00a0diligente, encaminado a dar con el paradero del actor. Por \u00a0consiguiente, encontr\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal hall\u00f3 \u00a0infundado el reproche del actor tendiente a que el Juzgado fallador, \u00a0al momento de dosificar la pena, omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad, \u00a0pues, contrario a lo pregonado por \u00a0aquel, la Ley 890 de 2004 s\u00ed modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 599 de 2000, aumentando su punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el apoderado del \u00a0accionante. Insisti\u00f3 en que su representado jam\u00e1s fue \u00a0notificado en su lugar de residencia, ya que la direcci\u00f3n a \u00a0donde se enviaron las citaciones en Barrancabermeja corresponde a la \u00a0vivienda de sus padres. Tampoco se ofici\u00f3 a la EPS donde \u00a0estaba afiliado ni a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, o a la direcci\u00f3n que aquel suministr\u00f3 en el \u00a0Formulario de Registro \u00danico Tributario de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apelante, la Fiscal\u00eda se contradijo al manifestar que la \u00a0EPS COOMEVA le suministr\u00f3 las siguientes direcciones para \u00a0notificar al se\u00f1or D\u00cdAZ SOLANO: calle 23 N\u00ba 27-25 \u00a0de Barrancabermeja y transversal 27 N\u00aa 4-40 de Villavicencio, \u00a0informaci\u00f3n que, sin embargo, no qued\u00f3 registrada en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Igualmente, al indicar que \u201cSE \u00a0EMITIO ORDEN DE POLIC\u00cdA JUDICIAL SIENDO IMPOSIBLE UBICAR AL \u00a0SE\u00d1OR DIAZ SOLANO EL 02 DE MAYO DE 2015, SE PRESENT\u00d2 \u00a0SOLICITUD PARA DECLARARLO PERSONA AUSENTE ANTE EL JUEZ PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL AMBULANTE DE CUCUTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, al \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda no agot\u00f3 los medios que \u00a0ten\u00eda a su alcance para notificar personalmente al se\u00f1or \u00a0D\u00cdAZ SOLANO respecto del proceso penal adelantado en su \u00a0contra. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0Como sustento de su pretensi\u00f3n cit\u00f3 las sentencias \u00a0T-737 de 2007 y T 463 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta el 25 de marzo de 2019, \u00a0por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el presente asunto, el problema jur\u00eddico planteado radica \u00a0en establecer si la manera en que fue vinculado el actor en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n NI 2014-3744, \u00a0adelantado en su contra por el delito de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor o recaudador, vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima esta Sala que, tanto de la narraci\u00f3n \u00a0efectuada por el apelante como de lo acontecido en el proceso penal \u00a0objetado, cuya copia digital se alleg\u00f3 por petici\u00f3n de \u00a0esta sede, \u00a0se deduce que los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor no fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, percibe esta Sala que el sustento de la apelaci\u00f3n \u00a0radica en que el actor no fue notificado personalmente a su \u00a0residencia ubicada en la calle 30 A N\u00ba 23-45, Conjunto \u00a0Residencial Parque Central Ca\u00f1averal Torre 1, Apto 303 Barrio \u00a0Ca\u00f1averal, Floridablanca, Santander1, \u00a0 ni tampoco se tuvo en cuenta la direcci\u00f3n que del mismo \u00a0aparec\u00eda registrada en el formulario de Registro \u00danico \u00a0Tributario presentado por \u00e9ste a la DIAN. Sin embargo, en el \u00a0formulario que de esta entidad se adjunt\u00f3 a la demanda2, \u00a0aparece registrada la calle 23 A N\u00ba 27-25 barrio Molinos Altos, \u00a0direcci\u00f3n a la cual el actor fue citado en repetidas \u00a0oportunidades, y en donde, seg\u00fan el libelo apelatorio, residen \u00a0sus padres, situaciones que posibilitan colegir de manera fundada que \u00a0las notificaciones llegaron a su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advi\u00e9rtase que los \u00fanicos oficios de \u00a0citaci\u00f3n al actor con sello de devoluci\u00f3n de \u00a0correspondencia de la empresa de mensajer\u00eda 4-72, que reposan \u00a0en el expediente, corresponden a la transversal 27 N\u00ba 41-40, y \u00a0transversal 27 N\u00ba 4-140 barrio Emporio, Villavicencio, y avenida \u00a05\u00ba N\u00ba 11-63 Of. 326 CC. LECS CENTRO, C\u00facuta (fls. \u00a027, 40, 62, 74, 135). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Fiscal\u00eda, en repetidas ocasiones, cit\u00f3 \u00a0al accionante a las direcciones obtenidas a trav\u00e9s de la \u00a0investigadora del CTI, Lidia Contreras Casta\u00f1eda, siendo \u00a0estas, la transversal 27 N\u00ba 41-40 barrio Emporio, Villavicencio, \u00a0y la calle 23 N\u00ba 27-25, Barrancabermeja, as\u00ed mismo, \u00a0intent\u00f3 su comparecencia a trav\u00e9s del abonado \u00a0telef\u00f3nico 3124792089; datos que, vale resaltar, fueron \u00a0suministrados por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a tales esfuerzos, no se logr\u00f3 la comparecencia del se\u00f1or \u00a0D\u00cdAZ SOLANO, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que el 6 de \u00a0septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, \u00a0por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, lo declarara persona \u00a0ausente y le formulara imputaci\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador3, \u00a0con la presencia y anuencia del defensor p\u00fablico designado \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no le asiste raz\u00f3n al apelante al afirmar que \u00a0la Fiscal\u00eda no acat\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0127 y 128 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9n el procedimiento a \u00a0seguir en casos de ausencia del imputado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 127. \u00a0AUSENCIA DEL IMPUTADO.\u00a0Cuando \u00a0al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para \u00a0formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento \u00a0que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de \u00a0conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado \u00a0se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar \u00a0visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y \u00a0de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior el juez lo \u00a0declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 \u00a0debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado \u00a0designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las \u00a0actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o \u00a0notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez verificar\u00e1 que se \u00a0hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes \u00a0y razonables para obtener la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. \u00a0IDENTIFICACI\u00d3N O INDIVIDUALIZACI\u00d3N.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a099\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 obligada a verificar la \u00a0correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del \u00a0imputado, a fin de prevenir errores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el capturado \u00a0no presente documento de identidad, la Polic\u00eda Judicial tomar\u00e1 \u00a0el registro decadactilar y verificar\u00e1 la identidad con \u00a0documentos obtenidos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y sus delegadas, de manera directa, o a trav\u00e9s de la \u00a0consulta de los medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos de los \u00a0que se dispongan o tengan acceso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no lograrse la \u00a0verificaci\u00f3n de la identidad, la polic\u00eda judicial que \u00a0realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n remitir\u00e1 el registro \u00a0decadactilar de manera inmediata a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotoc\u00e9dula, \u00a0en un tiempo no superior a 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no aparecer la persona \u00a0en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0esta autoridad lo registrar\u00e1 de manera excepcional y por \u00fanica \u00a0vez, con el nombre que se identific\u00f3 inicialmente y proceder\u00e1 \u00a0a asignarle un cupo num\u00e9rico, sin tener que agotar los \u00a0procedimientos regulados en el Decreto\u00a01260\u00a0de \u00a01970, o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar\u00e1 los \u00a0resultados a la autoridad solicitante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al adverarse que la instituci\u00f3n del procesamiento \u00a0del se\u00f1or D\u00cdAZ SOLANO en ausencia, era la m\u00e1s \u00a0razonable para darle continuidad a la investigaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0adelant\u00e1ndose en su contra, cumpli\u00e9ndose, a juicio de \u00a0esta Sala, los presupuestos formales y materiales establecidos en las \u00a0normas se\u00f1aladas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Fiscal\u00eda adelant\u00f3 las diligencias necesarias \u00a0para lograr la comparecencia del actor. Para ello, le envi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples requerimientos a las direcciones obtenidas en \u00a0desarrollo de la labor investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al no haberle sido posible ubicarlo, solicit\u00f3 ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas el tr\u00e1mite de declaratoria \u00a0de persona ausente, quien procedi\u00f3 a ordenarlo en audiencia \u00a0del 2 de mayo de 2016, decisi\u00f3n frente a la cual no se \u00a0interpusieron recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acorde a ello, se efectu\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0del actor por edicto, el cual dur\u00f3 fijado por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del 3 de mayo de \u00a020165. \u00a0Adicionalmente, se reprodujo en medio \u00a0radial y prensa de cobertura local.6 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0Verificado lo anterior, se le declar\u00f3 persona ausente y se le \u00a0design\u00f3 defensor p\u00fablico, con quien se surtieron las \u00a0posteriores actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La resoluci\u00f3n de persona ausente fue debidamente motivada, \u00a0en tanto estableci\u00f3 que los medios probatorios allegados por \u00a0la fiscal\u00eda demostraban los esfuerzos que realiz\u00f3 para \u00a0ubicar al se\u00f1or D\u00cdAZ SOLANO, la designaci\u00f3n del \u00a0defensor p\u00fablico, y la formulaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica que justific\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0en su contra por el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que respecta al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, el mismo intent\u00f3 la \u00a0comparecencia del actor a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0citaciones dirigidas a la Avenida 5 N\u00ba 11-63 Of. 326 CC. LECS \u00a0CENTRO, y a la calle 23 A N\u00ba 27-25 barrio Molinos Altos, \u00a0Floridablanca, Santander, sin que estas \u00faltimas hubiesen sido \u00a0devueltas. Adicionalmente, a trav\u00e9s de los abonados \u00a0telef\u00f3nicos suministrados por el ente fiscal, tal como se \u00a0deduce del informe juramentado rendido por la \u00a0notificadora Rosa Stella Galvis, en el cual dio cuenta de haber \u00a0llamado al se\u00f1or D\u00cdAZ SOLANO7, \u00a0manifest\u00e1ndole \u00e9ste que su direcci\u00f3n era la \u00a0calle 23 A N\u00ba 27-25, barrio Molinos Altos, Floridablanca, \u00a0Santander. Situaci\u00f3n que sin duda posibilitaba al titular de \u00a0ese despacho concebir la efectividad de las comunicaciones remitidas \u00a0al inmueble all\u00ed ubicado, a efectos de dar con su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede atribuirse a las autoridades accionadas la \u00a0ausencia del se\u00f1or JAIRO ALEXANDER SOLANO al proceso penal que \u00a0adelantaron en su contra. Por el contrario, encuentra esta Sala que \u00a0las actuaciones adelantadas por ellas, gozan de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por ende, si la intenci\u00f3n \u00a0del actor era controvertir los actos procesales orientados a \u00a0notificarlo, le correspond\u00eda, desvirtuar el manto de rectitud \u00a0e integridad que se cierne sobre tales actos procesales, pero no como \u00a0lo hizo, adjuntando constancias que, contrario a corroborar sus \u00a0observaciones, las desvirt\u00faan y dan por sentado que la calle \u00a023 A N\u00ba 27-25, barrio Molinos Altos, Floridablanca, Santander, a \u00a0donde fueron enviadas varias citaciones, era id\u00f3nea para \u00a0lograr su comparecencia al proceso, como tambi\u00e9n que su \u00a0vinculaci\u00f3n como persona ausente, se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros jur\u00eddicos, en tanto agotaron todos los \u00a0recursos para localizar su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que las direcciones obtenidas por la titular \u00a0de la Fiscal\u00eda accionada, de parte de la EPS COOMEVA, no obren \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, mal puede conducir a sostener que \u00a0la misma se contradijo o falt\u00f3 a la verdad, \u00a0o se apresur\u00f3 \u00a0al acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente, opci\u00f3n \u00a0que para esta Sala resulta leg\u00edtima, al \u00a0asegurar una pronta y \u00a0cumplida justicia, lo que, contrario a vulnerar el debido proceso, lo \u00a0garantiza, ya que para ello se design\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le hace saber al apelante que la obligaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso penal de la persona ausente, en cabeza \u00a0del acusador, mal puede entenderse que se extiende a su b\u00fasqueda \u00a0en la totalidad de entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0organizaciones y conjuntos residenciales del pa\u00eds, pues ello \u00a0resultar\u00eda desproporcionado para la carga laboral que por ley \u00a0le corresponde, atendiendo las numerosas investigaciones por las que \u00a0debe responder y los limitados medios y recursos con que cuenta para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la impugnaci\u00f3n que concita a esta Sala \u00a0est\u00e1 llamada al fracaso, al haberse establecido que la \u00a0actividad de las autoridades judiciales accionadas fue adecuada para \u00a0intentar localizar el paradero del se\u00f1or D\u00cdAZ LOZANO. \u00a0Por tanto, al no advertirse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados con tal declaratoria, la decisi\u00f3n impugnada se \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirma \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 13 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 117 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 97 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 99 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 100,101. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 135 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6250 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104328 \u00a0 Acta N\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or JAIRO ALEXANDER \u00a0D\u00cdAZ SOLANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}