{"id":48493,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6249-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6249-2019\/","title":{"rendered":"STP6249-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6249 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104110 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante, \u00a0RUTH IRENE P\u00c1EZ PADILLA, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna, \u00a0patrimonio y debido proceso, presuntamente transgredidos por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil- Familia. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0tutelante instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna, \u00a0patrimonio y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por el Tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso verbal reivindicatorio n\u00famero \u00a011001020300020180072800., en el que obr\u00f3 como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, manifest\u00f3 \u00a0que era la titular de los \u00abderechos de dominio y posesi\u00f3n\u00bb \u00a0del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 07243363, ubicado en Chiquinquir\u00e1; que la \u00a0sociedad C\u00fabica Bienes Ra\u00edces S.A.S., en adelante \u00a0Cubienes S.A.S.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 en su contra una demanda \u00a0reivindicatoria, encaminada a que se la reconociera como \u00fanica \u00a0propietaria del referido bien; que la demanda mencionada fue asignada \u00a0por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0bajo el n\u00famero de radicado antes mencionado; que el citado \u00a0despacho profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, el 21 de \u00a0noviembre de 2016, en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la \u00a0sociedad accionante; que \u00e9sta instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y del mismo conoci\u00f3 la Sala Civil, Familia \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, corporaci\u00f3n que, mediante \u00a0sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 que el predio objeto de \u00a0controversia \u00abpertene[c\u00eda] y e[ra] de propiedad de la \u00a0sociedad C\u00fabica Bienes Ra\u00edces S.A.S.\u00bb y, como \u00a0consecuencia de ello, le orden\u00f3 que lo restituyera a la citada \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0corporaci\u00f3n accionada, al proferir la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, incurri\u00f3 en un error trascendente, que \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores, debido a que no tuvo \u00a0en cuenta el aval\u00fao presentado por quien obr\u00f3 dentro \u00a0del juicio como perito, se abstuvo de \u00absumar las posesiones\u00bb \u00a0que ella y su hija hab\u00edan ostentado sobre el bien durante m\u00e1s \u00a0de doce a\u00f1os y, finalmente, las priv\u00f3 del dominio que \u00a0ejerc\u00edan sobre dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem, pero el mismo le fue negado por el \u00a0Tribunal, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017; que instaur\u00f3 \u00a0recurso de \u00abs\u00faplica\u00bb contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0pero dicho recurso le fue resuelto en forma desfavorable, tanto por \u00a0el ad quem como por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, tambi\u00e9n con evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. Las autoridades \u00a0judiciales accionadas no aportaron respuesta en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, \u00a0se recibi\u00f3 oficio suscrito por el Magistrado Aroldo Wilson \u00a0Quiroz Monsalve, Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mediante el cual alleg\u00f3 copia de las providencias emitidas en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de queja contra el prove\u00eddo que \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0continuaci\u00f3n, la secretaria del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Chiquinquir\u00e1, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala \u00a0solicit\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, los audios de \u00a0los fallos emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Chiquinquir\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, los d\u00edas 21 de \u00a0noviembre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 13 de diciembre del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, al estimar que la tutelante \u00a0no aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n refutada, impidiendo con \u00a0dicha omisi\u00f3n que se abordara su estudio y se determinara si \u00a0la misma era compatible con el ordenamiento jur\u00eddico. M\u00e1xime \u00a0cuando las autoridades accionadas no dieron contestaci\u00f3n en el \u00a0traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0concluy\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0probatoria que le asist\u00eda de respaldar con elementos \u00a0probatorios, al menos sumarios, los supuestos f\u00e1cticos en los \u00a0cuales basaba la pretensi\u00f3n, circunstancia que impon\u00eda \u00a0negar la protecci\u00f3n constitucional implorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concerniente al segundo prove\u00eddo objeto de reproche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendado el 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral coligi\u00f3 que su hom\u00f3loga Civil, sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el rechazo del recurso de queja en una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y apoyada en las normas que consider\u00f3 relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver el asunto, razones por las cuales el juez de tutela no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda desconocerlo o modular sus efectos, so pretexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener un mejor criterio, m\u00e1xime cuando dentro del mismo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que justifique la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 con fundamento \u00a0en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0principios pilares del ordenamiento jur\u00eddico, como son, la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual, \u00a0deb\u00edan tenerse \u00a0por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, ante la \u00a0ausencia de respuesta de parte de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0el A \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 requerirla para que, en un t\u00e9rmino perentorio, \u00a0allegara la documentaci\u00f3n necesaria para proferir decisi\u00f3n \u00a0de fondo, advirtiendo la actora que por ser persona del com\u00fan \u00a0no conoce de leyes ni de jurisprudencia, simplemente sab\u00eda que \u00a0pod\u00eda hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, como superior \u00a0jer\u00e1rquico del Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0debi\u00f3 exigirle las piezas probatorias necesarias para \u00a0pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n impugnada desconoce el debido \u00a0proceso al haberse adoptado sin ning\u00fan fundamento probatorio, \u00a0por lo que mal puede concluirse que la misma es razonable. A la par, \u00a0no se analiz\u00f3 el hecho quinto de la demanda, en el cual se \u00a0puso de presente que, de conformidad con la anotaci\u00f3n 17 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble, cuando la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos S.A.S., transfiri\u00f3 en venta el \u00a0inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n a C\u00fabica Bienes \u00a0Ra\u00edces \u2013CUBIENES S.A.S.- \u00a0no ostentaba la titularidad \u00a0completa del dominio, ni tampoco que ella lo adquiri\u00f3 de buena \u00a0fe, ni se hizo referencia al hecho sexto, en el cual dio a conocer \u00a0que la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S., no \u00a0ten\u00eda capacidad jur\u00eddica para realizar dicha \u00a0transacci\u00f3n por encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la informaci\u00f3n suministrada en el hecho \u00a0s\u00e9ptimo revest\u00eda importancia para efectos de la \u00a0decisi\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que los conceptos \u00a0de los dict\u00e1menes periciales emitidos por el auxiliar de \u00a0justicia dentro del proceso civil, no fueron evaluados en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 que, en lugar de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, se profiriera una sentencia que en la cual se resolvieran \u00a0de fondo sus pretensiones y se garantizaran sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto y de conformidad con las actuaciones surtidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas allegadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0estima esta Sala que el amparo invocado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0demanda de amparo y del libelo apelatorio se colige que lo pretendido \u00a0por la actora es que le sea reconocido el derecho de dominio del bien \u00a0inmueble ubicado en la carrera 9\u00aa N\u00b0 7-42\/7-44 de la ciudad \u00a0de Chiquinquir\u00e1, identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 07243363 acorde \u00a0al fallo emitido \u00a0el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Oralidad de Chiquinquir\u00e1, el cual fue revocado en sentencia \u00a0del \u00a014 de noviembre de 2017 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil \u00a0Familia, \u00a0declarando que el predio mencionado \u201cpertenece \u00a0y es de propiedad\u201d \u00a0(sic) de C\u00fabica \u00a0Bienes Ra\u00edces \u2013CUBIENES S.A.S., \u00a0por lo cual las demandadas RUTH IRENE P\u00c0EZ PADILLA y YAZMIN \u00a0ZAPATA P\u00c1EZ deb\u00edan restituirlo en el t\u00e9rmino de \u00a030 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, el \u00a0problema jur\u00eddico planteado radica en establecer si la \u00a0referida sentencia proferida por el Tribunal accionado configura una \u00a0v\u00eda de hecho por defectuosa o indebida valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio allegado al proceso reivindicatorio gestado en \u00a0contra suya y de su hija YAZM\u00cdN ZAPATA, lo que trajo como \u00a0consecuencia, el desconocimiento del derecho a la propiedad del \u00a0inmueble en menci\u00f3n al que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0respecto, debe precisarse, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2017, la \u00a0misma no denota el vicio alegado, al haberse abordado en ella los \u00a0aspectos tratados en el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Chiquinquir\u00e1: (i) la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria solicitada por CUBIENES S.A.S., y (ii) la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio alegada por la accionante \u00a0y su hija YAZM\u00cdN ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal accionado abord\u00f3 de fondo el estudio de los \u00a0reparos propuestos por la parte demandante, \u00a0deduciendo que \u00e9sta \u00a0logr\u00f3 demostrar la titularidad del inmueble pretendido en \u00a0reivindicaci\u00f3n, incluso con antelaci\u00f3n a la fecha en \u00a0que las demandadas RUTH PAEZ y YAZM\u00cdN ZAPATA afirmaron haber \u00a0entrado a ejercer la posesi\u00f3n. Para ello, trajo a colaci\u00f3n \u00a0la anotaci\u00f3n 17 el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0del inmueble1, \u00a0seg\u00fan la cual, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A.S., transfiri\u00f3 la titularidad del derecho de \u00a0dominio del referido inmueble a la sociedad CUBICA RA\u00cdCES \u00a0S.A.S., mediante escritura 3004 del 3 de octubre de 2012. As\u00ed \u00a0mismo, observ\u00f3 que en la cl\u00e1usula tercera par\u00e1grafo \u00a0primero de dicha escritura, se constat\u00f3 que la compradora \u00a0CUBICA RA\u00cdCES S.A.S., declar\u00f3 y acept\u00f3 conocer \u00a0que la vendedora no ostentaba la posesi\u00f3n y\/o tenencia \u00a0material del inmueble en raz\u00f3n a que se encontraba ocupado por \u00a0terceros indeterminados, dentro de los cuales no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0a las demandadas RUTH P\u00c1EZ y YAZM\u00cdN ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pertenencia reclamada por estas \u00faltimas en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, sostuvo el Tribunal que los \u00a0documentos en que aquellas basaron la pretensi\u00f3n generaron \u00a0muchos cuestionamientos que los testigos no pudieron dilucidar. De \u00a0otra parte, en la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0se pidi\u00f3 que \u00a0se tuviera en cuenta la sumatoria de las posesiones de Jorge T\u00e9llez \u00a0y Jes\u00fas Vicente Palomar, no obstante la demandada RUTH IRENE \u00a0P\u00c1EZ admiti\u00f3 poseer el bien s\u00f3lo a partir del \u00a0a\u00f1o 2015, ya que con antelaci\u00f3n se encontraba en \u00a0Ecuador, lo que lleva a deducir que la posesi\u00f3n com\u00fan y \u00a0proindiviso de las demandadas se suscit\u00f3 a partir de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ponder\u00f3 que, aunque YAZM\u00cdN ZAPATA aleg\u00f3 en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n que posey\u00f3 el inmueble a partir \u00a0de 2009, varios testigos sostuvieron que quien posey\u00f3 entre \u00a0los a\u00f1os 2009 y 2011 fue su progenitor, tiempo que aquella no \u00a0solicit\u00f3 incluir dentro de la sumatoria de posesiones que \u00a0alega. En consecuencia, asumi\u00e9ndose que comenz\u00f3 a \u00a0poseer desde el a\u00f1o 2011 en que falleci\u00f3 su se\u00f1or \u00a0padre, tampoco cumplir\u00eda el t\u00e9rmino previsto en la ley \u00a0para usucapir el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, coligi\u00f3 el Tribunal que las demandadas no \u00a0cumpl\u00edan el t\u00e9rmino exigido en la ley para declarar a \u00a0su favor la pertenencia del bien inmueble en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0son suficientes para descartar que la decisi\u00f3n adolece \u00a0de argumentaci\u00f3n probatoria, conforme pregona la actora. Por \u00a0el contrario, el \u00a0criterio sobre la improcedencia de reconocer la pertenencia alegada \u00a0por la se\u00f1ora PAEZ PADILLA se fij\u00f3 a partir de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada y lo manifestado por los testigos, \u00a0quienes, seg\u00fan el Tribunal, no hicieron referencia alguna a \u00a0los actos posesorios alegados por las demandadas, con excepci\u00f3n \u00a0de Hilda T\u00e9llez, quien a pesar de referirse a ellos, no \u00a0refiri\u00f3 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consistieron, por \u00a0lo que se consider\u00f3 insuficiente por s\u00ed solo para \u00a0decretar la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Tribunal sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en los art\u00edculos \u00a02512 y 760 y siguientes del C\u00f3digo Civil que regulan el tema \u00a0de la prescripci\u00f3n y la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tenga la accionante sobre el tema, no se \u00a0vislumbra que la decisi\u00f3n que se pone en entredicho est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometa los derechos \u00a0fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en orden a hacer cesar la situaci\u00f3n \u00a0transgresora de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0si se analizan los hechos de la demanda de tutela, se deduce que lo \u00a0pretendido por la se\u00f1ora P\u00c1EZ PADILLA es que el juez de \u00a0tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas y en consecuencia, se le conceda la \u00a0pertenencia a que considera tener derecho, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advierte la Sala que, la revisi\u00f3n cuidadosa que se hizo de los \u00a0audios de las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal \u00a0accionados, llev\u00f3 a concluir que la raz\u00f3n por la que no \u00a0concedieron la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del \u00a0referido inmueble a favor de las demandadas, se debi\u00f3 a que \u00a0\u00e9stas no acreditaron en debida forma que ostentaron la \u00a0posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida del inmueble durante \u00a0el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os establecido en la ley. En manera \u00a0alguna la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los peritazgos a que hizo \u00a0referencia la actora en el escrito tutelar, ni es esta acci\u00f3n \u00a0la id\u00f3nea para debatir su contenido o la idoneidad de quienes \u00a0los rindieron. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la impugnaci\u00f3n, debe resaltarse que los temas all\u00ed \u00a0tratados, atinentes a las falencias en la titularidad del dominio \u00a0aparentemente ostentada por CUBIENES \u00a0S.A.S., y la presunta falta de capacidad jur\u00eddica de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S., para \u00a0tradir en venta el inmueble a aquella, o que los dict\u00e1menes \u00a0periciales emitidos por el auxiliar de justicia dentro del proceso \u00a0civil no fueron evaluados en debida forma, no fueron puestos en \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0PAEZ PADILLA en el traslado de la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante de dicha sociedad, \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, mal \u00a0puede pretender la citada se\u00f1ora que tales cuestionamientos se \u00a0resuelvan a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, \u00a0atendiendo a que el mismo no fue creado como una tercera instancia, o \u00a0para revivir t\u00e9rminos o etapas procesales ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones resultan igualmente v\u00e1lidas, si lo pretendido \u00a0por la actora al traer a colaci\u00f3n los referidos dict\u00e1menes, \u00a0es controvertir el auto a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no \u00a0concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sumado \u00a0a ello, tampoco se puede soslayar que contra dicha decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso y que el mismo fue resuelto a pesar de haberse \u00a0interpuesto de manera irregular. En cuanto a la queja, la misma se \u00a0rechaz\u00f3 de plano por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de esa jurisdicci\u00f3n, por el evidente \u00a0desconocimiento de la oportunidad y forma de su interposici\u00f3n, \u00a0predicables del apoderado de la actora, descart\u00e1ndose, por \u00a0ende, la vulneraci\u00f3n del debido proceso que la impugnante \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el reparo formulado por la recurrente, concerniente a que el fallo de \u00a0primera instancia vulner\u00f3 el debido proceso al afirmarse en \u00e9l \u00a0que la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2017 proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil se sustent\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, a pesar de no contar con ning\u00fan \u00a0elemento probatorio que le posibilitara llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0tampoco tiene raz\u00f3n de ser, atendiendo a que en el expediente \u00a0obraba copia de dicho prove\u00eddo, lo cual posibilit\u00f3 a la \u00a0primera instancia en el presente asunto, concluir, acertadamente, que \u00a0dicha providencia se sustent\u00f3 en una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el recurso el menci\u00f3n, concretamente \u00a0en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General de Proceso, que \u00a0prev\u00e9 la manera en que se debe interponer y tramitar el \u00a0recurso de queja en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0353. INTERPOSICI\u00d3N Y TR\u00c1MITE.\u00a0El recurso de queja \u00a0deber\u00e1 interponerse en subsidio del de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, \u00a0salvo cuando este sea consecuencia de la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0interponerse directamente dentro de la ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 94 y ss. cuaderno proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6249 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104110 \u00a0 Acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante, \u00a0RUTH IRENE P\u00c1EZ PADILLA, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}