{"id":48492,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6248-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6248-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6248-2019\/","title":{"rendered":"STP6248-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6248 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por el accionante, JAIRO GARC\u00cdA SARMIENTO, contra \u00a0el fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su representado, Jairo Garc\u00eda \u00a0Sarmiento, al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida \u00a0digna y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron \u00a0transgredidos por el tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral n\u00famero 54001310500420160015600. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su solicitud, se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jairo Garc\u00eda \u00a0Sarmiento contaba con setenta y tres a\u00f1os de edad; que era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debido a que \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, para el 1 de abril \u00a0de 1994 y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de las 750 semanas exigidas; \u00a0que, pese a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n GNR142474 de 2014, \u00a0confirmada por la Resoluci\u00f3n GNR319474 de 2014, le neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0base en que no era beneficiario del \u00a0precitado r\u00e9gimen y no cumpl\u00eda los requisitos previstos \u00a0en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, despacho que accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones; que, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre \u00a0de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, al \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, \u00a0decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, para adoptar esa decisi\u00f3n, el tribunal previamente ofici\u00f3 \u00a0a Colpensiones con el fin de que allegara el reporte de semanas \u00a0cotizadas; que en la nueva historia laboral no se registraban los \u00a0periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de \u00a0septiembre de 1999, los que s\u00ed se encontraban en los reportes \u00a0actualizados al 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, que hab\u00edan \u00a0servido como prueba en primera instancia y sobre los cuales no se \u00a0hab\u00eda presentado objeci\u00f3n ni tacha. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en los reportes del 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, los \u00a0periodos del 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 se \u00a0registraron con la observaci\u00f3n de deuda del empleador por no \u00a0pago, pero dentro del expediente administrativo remitido por \u00a0Colpensiones se encontraba incorporada la Resoluci\u00f3n VPT39 del \u00a05 de octubre de 2016, seg\u00fan la cual, la empresa Socopav hab\u00eda \u00a0reportado una novedad de retiro en enero de 1997, pero que esa \u00a0resoluci\u00f3n no ten\u00eda soporte alguno que la respaldara. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, no obstante, el Tribunal consider\u00f3 que los mencionados \u00a0periodos no pod\u00edan contabilizarse, puesto que el actor no \u00a0hab\u00eda demostrado la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0con posterioridad a la novedad del retiro; y que la empresa Socopav, \u00a0vinculada al proceso como litis consorte necesario, estuvo \u00a0representada por un curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0empero, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela a\u00fan no hab\u00eda sido concedido y que, \u00a0adicionalmente, no era el mecanismo id\u00f3neo para garantizar sus \u00a0derechos, dada su edad y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se protegieran sus garant\u00edas superiores y \u00a0que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se le \u00a0ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2018, para, en su lugar, \u00a0concederle la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0doctora Carmen Alicia Mogoll\u00f3n Ortega, inform\u00f3 que el \u00a0proceso laboral interpuesto por el accionante contra COLPENSIONES, \u00a0hab\u00eda sido remitido al Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, para surtir apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto suspensivo, sin que a la fecha hubiese sido devuelto. En \u00a0consecuencia, no puede dar fe sobre los hechos que sirvieron de \u00a0fundamento a la solicitud de amparo, al no tener el juzgado, el \u00a0expediente, a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxiliar de \u00a0Servicios Generales de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, Sa\u00fal Antonio Medina \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n, remiti\u00f3 copia del oficio N\u00ba 0341 \u00a0del 4 de enero de 2019, por medio del cual remiti\u00f3 el proceso \u00a0laboral en menci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, para que se resolviera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 la copia digital del proceso \u00a0N\u00ba 54001310500400201660015600, gestado por JAIRO GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO contra COLPENSIONES S.A., precisando que el mismo se \u00a0encontraba pendiente para resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctora \u00a0Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de COLPENSIONES, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal accionado no configura una v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 6 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado por ausencia de \u00a0subsidiariedad, al haber interpuesto el actor, paralelamente a esta \u00a0acci\u00f3n, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que \u00a0considera lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo, al considerar que el mismo carece de \u00a0congruencia. Am\u00e9n de lo expuesto, la especial condici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JAIRO GARC\u00cdA, dada su edad (73 a\u00f1os) y \u00a0estado de salud, hacen que el recurso extraordinario interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada se torne ineficaz, de cara a la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el estudio de la procedencia del amparo en el caso presente, debe \u00a0flexibilizarse, ya que la demora en la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n hace ilusorio su derecho al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y lo sit\u00faa frente a un \u00a0perjuicio irremediable, al ser el actor una persona de la tercera \u00a0edad \u201ccuya \u00a0improductividad laboral es depresiva\u201d \u00a0(sic), y con la obligaci\u00f3n de responder por su esposa en \u00a0iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0afectaci\u00f3n de la dignidad humana y el \u00a0m\u00ednimo vital del \u00a0actor se hace evidente, por causa de la decisi\u00f3n arbitraria y \u00a0caprichosa del Tribunal al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0pretendido por el actor a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, \u00a0es la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal accionado, el 24 de septiembre de 2018, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, absolviendo a Colpensiones de las \u00a0pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero \u00a054001310500420160015600 \u00a0gestado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la \u00a0respuesta emitida por las autoridades accionadas, y de la informaci\u00f3n \u00a0registrada en la p\u00e1gina web de la rama judicial, se pudo \u00a0establecer que la parte actora, paralelamente a esta acci\u00f3n, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, y que el mismo fue admitido \u00a0el 19 de marzo del a\u00f1o en curso, raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo, \u00a0complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al \u00a0logro de los fines pretendidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, solo \u00a0cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han \u00a0agotado, se puede acudir a este tr\u00e1mite breve y sumario, salvo \u00a0que se demuestre que tales mecanismos no son id\u00f3neos ni \u00a0eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o \u00a0que se est\u00e1 frente un perjuicio irremediable, situaciones que \u00a0en el caso bajo estudio ni siquiera se mencionaron en el libelo \u00a0apelatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante es obtener una \u00a0decisi\u00f3n anticipada frente a su pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento pensional, no obstante haberse activado del mecanismo \u00a0extraordinario dispuesto en la ley para la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto, \u00a0lo que, sin lugar a duda, constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe \u00a0darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se \u00a0desestimar\u00e1n, en tanto deben ser debatidos al interior del \u00a0aludido recurso extraordinario, por ser dicho escenario procesal, por \u00a0disposici\u00f3n legal, el id\u00f3neo para su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0argument\u00f3 el apelante que impetraba el amparo para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, generado en su avanzada edad y estado de \u00a0salud, y en la obligaci\u00f3n de mantener a su esposa. \u00a0Afirmaciones que por s\u00ed solas resultan insuficientes para \u00a0configurar tal situaci\u00f3n, ante la obligaci\u00f3n que asiste \u00a0a quien la alega, de sustentarla, al menos en prueba sumaria. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo anot\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0puede solicitar prelaci\u00f3n en el turno para decidir la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-127 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6248 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104244 \u00a0 Acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por el accionante, JAIRO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}