{"id":48490,"date":"2023-09-14T21:54:13","date_gmt":"2023-09-14T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6245-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:13","slug":"stp6245-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6245-2019\/","title":{"rendered":"STP6245-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6245-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104037 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar Grajales \u00a0Pati\u00f1o contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de \u00a0marzo de 2019, que deneg\u00f3 la tutela invocada contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de La Dorada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales le fue \u00a0denegada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Oscar Grajales Pati\u00f1o que los Despachos \u00a0accionados le negaron el beneficio de la libertad condicional, sin \u00a0tener en cuenta que se encuentra detenido desde el 12 de febrero de \u00a02010, su conducta fue calificada en el grado de ejemplar y cuenta con \u00a0arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el delito por el que fue vencido en juicio tiene unas prohibiciones \u00a0en la Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 199 numerales 7 y 8, sin \u00a0embargo, con la Ley 1709 de 2014 se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, en la que el ejecutor ya no deb\u00eda \u00a0realizar un an\u00e1lisis frente a la gravedad de la conducta y m\u00e1s \u00a0adelante, la Corte Constitucional en Sentencia No. 757 del 15 de \u00a0octubre de 2014 hizo un llamado de atenci\u00f3n a los jueces del \u00a0Pa\u00eds para que cumplieran con las normas establecidas para \u00a0conceder el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0hay personas que est\u00e1n disfrutando de la libertad condicional \u00a0condenados por el mismo delito, por lo que solicita se le conceda la \u00a0libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivos que \u00a0exige el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de marzo de 2019, deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada porque consider\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas valoraron el caso del accionante de conformidad con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable y le explicaron con suficiencia \u00a0porqu\u00e9 no es posible considerar que la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue \u00a0derogada con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2019, \u00a0\u00d3scar Grajales Pati\u00f1o interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n,3 \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial radicado el 20 de marzo \u00a0siguiente, en el que insisti\u00f3 sobre que la Ley 1704 de 2014 \u00a0derog\u00f3 la prohibici\u00f3n de conceder beneficios y \u00a0subrogados penales prevista en la Ley 1098 de 2006, y sobre que se le \u00a0est\u00e1 brindando un trato desigual porque a otros procesados en \u00a0sus mismas condiciones, las autoridades accionadas s\u00ed les han \u00a0concedido el sustituto por \u00e9l solicitado.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00d3scar Grajales Pati\u00f1o contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad \u00a0condicional al accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando \u00a0se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, \u00a0esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante se\u00f1alar \u00a0al menos un caso de un ciudadano que encontr\u00e1ndose en sus \u00a0mismas condiciones, s\u00ed haya recibido por parte de las mismas \u00a0autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue \u00a0denegado.7 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas aportadas se evidencia que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud elevada por \u00d3scar Grajales Pati\u00f1o para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fuera concedida la libertad condicional, el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegaron este sustituto por disposici\u00f3n del numeral 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el \u00a0accionante cuestion\u00f3 estas determinaciones en la v\u00eda \u00a0ordinaria y en la extraordinaria de tutela, alegando que en virtud \u00a0del principio de favorabilidad y en aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de la Ley 1709 de 2014, podr\u00eda acceder a la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expresado, no demostr\u00f3 que las autoridades accionadas hayan \u00a0resuelto su caso en forma diferente al de otro ciudadano en \u00a0iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, y por cuanto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que las autoridades accionadas y el juez de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia se pronunciaron sobre todos los motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad, presentando las razones legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las cuales no le asiste raz\u00f3n a \u00d3scar Grajales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o, el sustento de la solicitud de amparo es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia de criterios, situaci\u00f3n que permite descartar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con \u00a0base en el marco jur\u00eddico aplicable y ateniendo la situaci\u00f3n \u00a0del accionante, por lo que se descarta que tengan visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala \u00a0debe reiterar que la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0no fue derogada t\u00e1citamente con el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos \u00a0en los que las v\u00edctimas son menores de edad, lo procedente es \u00a0aplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0como no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito.<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 74, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 87, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr 2019, Rad. 103780; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP10264-2018, 08 Ago 2018, Rad. 99581; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3708-2019, 21 mar 2019, Rad. 103401. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6245-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104037 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar Grajales \u00a0Pati\u00f1o contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}