{"id":48488,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6242-2019\/","title":{"rendered":"STP6242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104013 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Frank David Franco \u00a0L\u00f3pez, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 11 de marzo de 2019, que por mayor\u00eda \u00a0deneg\u00f3 la tutela invocada contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se logra establecer que \u00a0el se\u00f1or Frank David Franco L\u00f3pez fue condenado \u00a0anticipadamente el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a la pena principal de \u00a072 meses de prisi\u00f3n, por el delito de Lavado de activos. En la \u00a0misma providencia se le neg\u00f3 al sentenciado la concesi\u00f3n \u00a0de los mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Alude la \u00a0profesional del derecho que solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, le conceda a su prohijado el \u00a0beneficio de la libertad condicional, pues afirma que Frank David \u00a0Franco L\u00f3pez cumple con todos los presupuestos exigidos para \u00a0tales efectos; no obstante, la Juez ejecutora ha despachado \u00a0desfavorablemente su solicitud, al considerar que si bien el \u00a0mencionado sentenciado cumple con el requisito objetivo referente al \u00a0descuento de las 3\/5 partes de la pena, dicha funcionaria estim\u00f3 \u00a0que el mismo no superaba el requisito subjetivo de valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ante \u00a0tal negativa interpuso el recurso de alzada, el cual fue igualmente \u00a0decidido de forma negativa por el Juzgado de Conocimiento que lo \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los \u00a0juzgados aqu\u00ed accionados vulneran los derechos fundamentales \u00a0de su representado al negarle de manera injustificada el derecho a \u00a0acceder a la libertad condicional, sin tener en cuenta los dem\u00e1s \u00a0elementos que rodearon la conducta de su defendido, as\u00ed como \u00a0los aspectos favorables que deben analizarse con miras al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional deprecada, tales como la \u00a0conducta ejemplar que ha tenido el se\u00f1or Franco L\u00f3pez \u00a0durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad, lo cual \u00a0es una clara muestra de su deseo de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0argumenta que la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas, desconocen los lineamientos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional, pues efectuaron una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta por la cual fue condenado Frank David Franco, \u00a0apart\u00e1ndose de las precisas consideraciones realizadas por el \u00a0funcionario fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0informa que a la persona que fue condenada junto con su prohijado, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, si le \u00a0concedi\u00f3 el mismo beneficio a trav\u00e9s de auto del 22 de \u00a0noviembre de 2018, por lo que Frank David Franco L\u00f3pez merece \u00a0un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0solicita se otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene a los Juzgados accionados otorgar el beneficio de la libertad \u00a0condicional al se\u00f1or Frank David Franco L\u00f3pez. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las pruebas aportadas, el accionante aport\u00f3 copia de la \u00a0sentencia condenatoria y de las decisiones mediante las cuales fue \u00a0denegada la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su relevancia para el caso, a continuaci\u00f3n se presentan las \u00a0consideraciones efectuadas en estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn valor\u00f3 la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta cometida por Frank David Franco L\u00f3pez, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos:2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de tenerse en cuenta \u00a0es que la conducta por la cual se profiere la presente sentencia es \u00a0por el delito de Lavado de activos (art. 323 CP) el cual establece \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el presente asunto se decide \u00a0con fundamento en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad expresada \u00a0por los procesados y que hizo parte del preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda, siendo aprobado por este despacho al verificar que \u00a0se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, \u00a0debidamente informada y asesorada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aceptaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad se hace sin ning\u00fan condicionamiento respecto a la \u00a0conducta punible atribuida por la Fiscal\u00eda y las \u00a0circunstancias que la rodearon, permiti\u00e9ndole al Estado \u00a0ahorrar esfuerzos y recursos en su Investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, a cambio de una rebaja de pena. De esta forma se cumplen \u00a0las finalidades de la figura de preacuerdos y negociaciones, como es \u00a0la obtenci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia, la activaci\u00f3n \u00a0de la soluci\u00f3n de los conflictos que genera el delito, as\u00ed \u00a0como lograr la participaci\u00f3n del Imputado en la definici\u00f3n \u00a0de su caso, lo que conlleva a la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan [sic] lo anterior, no \u00a0es suficiente con que se haya verificado la legalidad de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos manifestada por el procesado, sino que se \u00a0hace necesaria la constataci\u00f3n de un m\u00ednimo probatorio \u00a0que permita sustentar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda, y deducir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta, acorde a lo dispuesto en el Inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto,\u2026\/\/\u2026De \u00a0los elementos aportados por la Fiscal\u00eda se desprende que FRANK \u00a0DAVID FRANCO L\u00d3PEZ y LUIS CARLOS ZULUAGA G\u00d3MEZ \u00a0transportaban la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) en \u00a0efectivo, cuya naturaleza o procedencia no pueden explicar, se\u00f1alando \u00a0sin m\u00e1s datos que pertenec\u00eda al patr\u00f3n y sin que \u00a0pudiera establecerse la existencia o identidad, lo que hace presumir \u00a0que dicho dinero, especialmente por su cantidad, proviene de alguna \u00a0actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este espec\u00edfico \u00a0caso, fueron sorprendidos en flagrancia los se\u00f1ores FRANCO \u00a0L\u00d3PEZ y ZULUAGA G\u00d3MEZ cuando transportaban en dos \u00a0morrales la numerosa cantidad de dinero mencionada, sin que pudieran \u00a0ofrecer justificaci\u00f3n alguna sobre su origen y menos a\u00fan \u00a0demostrar que \u00e9ste fuera l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el plenario se cuenta con \u00a0el informe de polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en \u00a0flagrancia suscrito por el funcionario del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Francisco Javier Acosta Velasco, quien particip\u00f3 en la captura \u00a0de los procesados, y en dicho informe se dice que a \u00e9stos se \u00a0les practic\u00f3 una requisa de rutina y se les solicit\u00f3 a \u00a0ambos abrir los morrales que cada uno llevaba consigo mientras \u00a0transitaban en la Terminal de Transportes del Sur de esta ciudad, \u00a0encontrando en su interior varios paquetes de billetes, y al \u00a0indagarlos acerca del propietario del dinero, manifestaron que \u00a0pertenec\u00eda al jefe de ellos que ten\u00eda una empresa de \u00a0cheques, y aunque en ese momento se hizo presente el supuesto \u00a0propietario, quien indic\u00f3 que contaba con los documentos \u00a0soporte del dinero, no los present\u00f3 y tampoco compareci\u00f3 \u00a0al proceso a demostrar su licita procedencia. Lo que permite inferir \u00a0razonablemente que el dinero proviene de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se advierten las actas de \u00a0incautaci\u00f3n del dinero hallado en poder de los procesados, en \u00a0las que se indica que fueron incautados 20 fajos de billetes de \u00a0denominaci\u00f3n de cincuenta mil pesos ($50.000) a cada uno de \u00a0los aprehendidos, As\u00ed mismo, se aport\u00f3 el informe del \u00a0investigador de la laboratorio, en el que el experto en \u00a0documentolog\u00eda y grafolog\u00eda forense del CTI Iv\u00e1n \u00a0Rafael Lemos Castillo concluye que los billetes de cincuenta mil \u00a0pesos ($50.000) y un billete de veinte mil pesos ($20.000) incautados \u00a0a los imputados, corresponden con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de originalidad de los billetes patrones emitidos por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se cuenta \u00a0con la entrevista realizada al Comandante de Escuadr\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Francisco Javier Acosta Velasco, quien \u00a0particip\u00f3 en la captura de los procesados y ratifica lo \u00a0expresado en el informe de captura con relaci\u00f3n al registro \u00a0efectuado a los imputados y el dinero encontrado en los morrales que \u00a0portaban consigo. De igual forma da cuenta de la falta de \u00a0justificaci\u00f3n de la tenencia del dinero, y que una tercera \u00a0persona, que no se identific\u00f3, se habr\u00eda presentado \u00a0manifestando que era el due\u00f1o del dinero y ten\u00eda los \u00a0documentos que demostraban la licitud del dinero, sin embargo, los \u00a0uniformados que realizaron el procedimiento ni siquiera tomaron los \u00a0datos del este tercero, ni realizaron acto alguno respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de argumentos y valoraci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo probatorio, se encuentra debidamente estructurada \u00a0la tipicidad de la conducta por la cual se llev\u00f3 a cabo la \u00a0manifestaci\u00f3n preacordada de culpabilidad; esto es, Lavado de \u00a0activos, ya que se ha establecido la comisi\u00f3n del punible \u00a0imputado bajo el verbo rector de trasportar, teniendo en cuenta que \u00a0los imputados llevaban consigo dos morrales, cada uno con 20 fajos de \u00a0billetes de cincuenta mil pesos ($50.000), para un total de mil \u00a0millones de pesos ($1.000.000.000), dinero del cual no dieron raz\u00f3n \u00a0alguna de su procedencia u origen o licitud, ni aportaron respaldos o \u00a0soportes para demostrar su legalidad, motivo por el cual se infiere \u00a0que se procedencia es producto de actividades il\u00edcitas, pues \u00a0cuando menos tiene su origen en un enriquecimiento sin causa. \u00a0Adecuaci\u00f3n t\u00edpica que es del todo acertada, teniendo en \u00a0cuenta lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, referida en p\u00e1rrafos anteriores, en el \u00a0entendido que no logr\u00f3 establecerse el origen del dinero \u00a0Incautado, es decir los aprehendidos ocultaron su origen, de lo que \u00a0se infiere que proviene de la ilegalidad o lo que es lo mismo, que su \u00a0origen es il\u00edcito, es claro que en este punible la carga de \u00a0desquiciar la imputaci\u00f3n corresponde al procesado y se \u00a0insiste, ninguna explicaci\u00f3n satisfactoria existe sobre su \u00a0procedencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos todos, que como se dej\u00f3 \u00a0establecido convergen en el actuar de los sentenciados para \u00a0estructurar el delito de lavado de activos, conducta que los se\u00f1ores \u00a0FRANK DAVID FRANCO L\u00d3PEZ y LUIS CARLOS ZULUAGA G\u00d3MEZ \u00a0llevaron a cabo con conocimiento y voluntad, con lo que se verifica \u00a0tambi\u00e9n la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal \u00a0por el que aceptaron su responsabilidad, pues es evidente que \u00a0conoc\u00edan el contenido de sus morrales y con voluntad \u00a0decidieron transportarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con \u00a0la segunda categor\u00eda dogm\u00e1tica del delito, cabe \u00a0advertir que no converge en el actuar de los procesados ninguna \u00a0causal de justificaci\u00f3n, lo que permite afirmar la presencia \u00a0de antijuridicidad formal y en cuanto a su aspecto material, es \u00a0evidente que el actuar endilgado a estos ciudadanos, puso en peligro \u00a0efectivo el bien jur\u00eddico del orden econ\u00f3mico social, \u00a0en tanto su accionar afect\u00f3 el sistema de organizaci\u00f3n \u00a0y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda instituida en el pa\u00eds, \u00a0interfiriendo con la funci\u00f3n de Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones \u00a0econ\u00f3micas, en favor de la comunidad, \u201ces un bien \u00a0jur\u00eddico colectivo o supraindividual que busca la salva guarda \u00a0del r\u00e9gimen de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0consumo de bienes y servicios y, en general, los principios b\u00e1sicos \u00a0del sistema econ\u00f3mico imperante (libertad de empresa, libre \u00a0competencia, entre otros\u201d [CSJ SCP SP9235-2014, 16 jul \u00a02014]. \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la presencia del injusto \u00a0penal, queda hacer el juicio respectivo sobre los sujetos activos de \u00a0la conducta que es objeto de condena en esta decisi\u00f3n. Siendo \u00a0as\u00ed, debe decirse que se trata de dos personas mayores de \u00a0edad, imputables, con capacidad de comprender la significaci\u00f3n \u00a0de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, \u00a0que conoc\u00edan plenamente la ilicitud de su actuar y que pese a \u00a0ello, de manera voluntaria optaron por apartarse de las exigencias \u00a0que hace a todos los ciudadanos el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que no concurre en \u00a0el actuar de los procesados ninguna circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva o eximente de responsabilidad, se hacen acreedores del \u00a0reproche penal que el legislador ha establecido para quienes \u00a0contravienen las disposiciones penales, que no es otro que la \u00a0imposici\u00f3n de la pena contemplada para el tipo penal por el \u00a0que son llamados a responder, cuya responsabilidad de manera libre y \u00a0voluntaria aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7. Subrogados y mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, lo primero que se anotar\u00e1 \u00a0es que, aunque los procesados se declararon responsables del delito \u00a0de lavado de activos (Art\u00edculo 323 CP.), y su participaci\u00f3n \u00a0fue modificada de autores a c\u00f3mplices, dicha variaci\u00f3n \u00a0obedece para efectos estrictamente de disminuci\u00f3n punitiva, y \u00a0por tanto para el examen de procedencia de subrogados penales debe \u00a0entenderse que son autores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las figuras sustitutivas de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0contenidas en el C\u00f3digo Penal, fueron modificadas por la Ley \u00a01709 de 2014, la cual flexibiliz\u00f3 los requisitos para su \u00a0concesi\u00f3n, sin embargo, es necesario advertir desde ya que no \u00a0procede la concesi\u00f3n de los mismos para los procesados\u2026 \u00a0\/\/\u2026en tanto no concurre ninguno de los requisitos para el \u00a0presente caso, pues la pena impuesta a los procesados supera los 4 \u00a0a\u00f1os, y aunque los procesados carecen de antecedentes penales, \u00a0la conducta Lavado de activos se encuentra enlistada en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 68 A de la ley 599 de 2000, apartado que \u00a0consagra una serie de conductas respecto de las cuales \u00e9l \u00a0legislador hizo un juicio de valoraci\u00f3n general otorg\u00e1ndoles \u00a0desde criterios pol\u00edtico criminales un plus de gravedad, al \u00a0punto que existe una prohibici\u00f3n legal para conceder cualquier \u00a0tipo de subrogados cuando se trata de esas conductas. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, al resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la gravedad de la conducta en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos:3 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Valoraci\u00f3n de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0encontrando en su interior varios paquetes de billetes, y al \u00a0indagarlos acerca del propietario del dinero, manifestaron que \u00a0pertenec\u00eda al jefe de ellos que ten\u00eda una empresa de \u00a0cheques, y aunque en ese momento se hizo presente el supuesto \u00a0propietario, quien indic\u00f3 que contaba con los documentos \u00a0soporte del dinero, no los present\u00f3 y tampoco compareci\u00f3 \u00a0al proceso a demostrar su licita procedencia. Lo que permite inferir \u00a0razonablemente que el dinero proviene de actividades il\u00edcitas \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) elementos \u00a0todos, que como se dej\u00f3 establecido convergen en el actuar de \u00a0los sentenciados para estructurar el delito de lavado de activos, \u00a0conducta que los se\u00f1ores FRANK DAVID FRANCO L\u00d3PEZ (&#8230;) \u00a0llevaron a cabo con conocimiento de y voluntad, con lo que se \u00a0verifica tambi\u00e9n la concurrencia del elemento subjetivo del \u00a0tipo penal por el que aceptaron su responsabilidad, pues es evidente \u00a0que conoc\u00edan el contenido de sus morrales y con voluntad \u00a0decidieron trasportarlos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el actuar \u00a0endilgado a estos ciudadanos, puso en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0del orden econ\u00f3mico social, en tanto su accionar afect\u00f3 \u00a0el sistema de organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la \u00a0econom\u00eda instituida en el pa\u00eds, interfiriendo con la \u00a0funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en busca de mantener \u00a0el orden y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas, \u00a0en favor de la comunidad (&#8230;)\u201d (negrilla fuera del texto \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende en precedencia, el \u00a0fallador llevo a cabo un debido y ajustado juicio de reproche sobre \u00a0el actuar del condenado FRANK DAVID FRANCO L\u00d3PEZ, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se avizora que el sentenciado vulner\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado del Orden Econ\u00f3mico Social, el que \u00a0fue notoriamente afectado de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y valoraci\u00f3n de la conducta antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Se vislumbra que el procesado con la \u00a0ayuda de otro sujeto intentaba trasportar una fuerte suma de dinero, \u00a0puntualmente mil millones de pesos ($1.000.000.000) en efectivo, pero \u00a0gracias a la intenci\u00f3n de la autoridad se logr\u00f3 \u00a0aprender al penado, quien no especific\u00f3 el origen del dinero, \u00a0lo que llev\u00f3 a inferir al Juzgado fallador que esta clase de \u00a0conductas hace referencia en que los recursos provienen de \u00a0actividades il\u00edcitas. Seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia y la l\u00f3gica, la conducta adelantada por el penado \u00a0se encuadra en el movimiento de recursos provenientes .del \u00a0quebrantamiento de bienes jur\u00eddicos indefinidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe de resaltarse que el fallador fue \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el penado cometi\u00f3 una \u00a0conducta extremadamente grave, pues se estableci\u00f3 que se \u00a0afect\u00f3 el sistema de organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda instituida en el pa\u00eds, interfiriendo con \u00a0la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en busca de \u00a0mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones \u00a0econ\u00f3micas, en favor de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo argumentos esbozados, resulta \u00a0palpable que la valoraci\u00f3n de la conducta hecha por el juez \u00a0fallador, va en contrav\u00eda con la solicitud de FRANK DAVID \u00a0FRANCO L\u00d3PEZ, esto es libertad condicional, en raz\u00f3n a \u00a0la evidente vulneraci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir, que la \u00a0gravedad de la conducta cometida por FRANK DAVID FRANCO L\u00d3PEZ, \u00a0hace que la solicitud elevada, esto es libertad condicional, vaya en \u00a0contraria con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Despacho no puede \u00a0pasar por alto tan gravosa situaci\u00f3n, y acceder FRANK DAVID \u00a0FRANCO L\u00d3PEZ, esto es, otorgar libertad condicional, como \u00a0quiera que, se estar\u00eda, en primer lugar desbordando criterios \u00a0constitucionales y legales, y segundo, se enviar\u00eda un mensaje \u00a0negativo a la sociedad, quienes son de manera primaria los primeros \u00a0afectados ante la comisi\u00f3n de este tipo de conductas, por \u00a0ende, la conducta cometido por el sentenciado, como se dijo en \u00a0anterioridad, es gravoso de conformidad con los hechos de tiempo, \u00a0modo y lugar y valoraci\u00f3n de la conducta realizada por el \u00a0fallador. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al encontrar ajustada la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta:4 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, aplicando un test de \u00a0proporcionalidad como m\u00e9todo para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, debe decirse que si bien es cierto la calificaci\u00f3n \u00a0del sentenciado ha sido como ejemplar en el establecimiento \u00a0penitenciario, y ha cumplido con las 3\/5 partes de la pena impuesta, \u00a0realizando diversas actividades que le han permitido redimir pena, e \u00a0iniciar su resocializaci\u00f3n, aun cuando son elementos \u00a0importantes, tambi\u00e9n lo es que resultan insuficientes a\u00fan, \u00a0para la satisfacci\u00f3n de los fines de la pena, pues al ponderar \u00a0lo hasta ahora logrado con el da\u00f1o creado e infligido a la \u00a0sociedad por tratarse de un delito que tiene un gran impacto sobre la \u00a0econom\u00eda, \u00e9sta a\u00fan resulta superior, por lo que \u00a0no se acceder\u00e1 a la concesi\u00f3n de la Libertad \u00a0Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoraci\u00f3n \u00a0negativa de la conducta punible por el potencial y real da\u00f1o \u00a0que impact\u00f3 los bienes jur\u00eddicos, sin que sea posible \u00a0bajo ning\u00fan concepto entender que se trata de un doble \u00a0juzgamiento, puesto que se analiza la conducta cometida precisamente \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la pena que en raz\u00f3n de ese punible \u00a0se impuso, y el principio que proscribe la doble incriminaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 referido a que no es posible juzgar a una persona dos \u00a0veces por el mismo hecho, y aqu\u00ed se trata de ejecutar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en raz\u00f3n del hecho punible endilgado. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el auto interlocutorio 4707, \u00a0proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0arraigo, se debe efectuar la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, como criterio orientador y determinante del juicio de \u00a0ponderaci\u00f3n, sin que por ello se est\u00e9 realizando un \u00a0nuevo juicio de la conducta, es que se trata de la misma pena \u00a0impuesta y no de otra, cuyo cumplimiento se vigila, y que en \u00a0principio debe cumplirse a cabalidad, y es una obligaci\u00f3n de \u00a0la Judicatura hacer ese an\u00e1lisis y s\u00ed este es favorable \u00a0al procesado, de consuno con la concurrencia de los dem\u00e1s \u00a0requisitos, ser\u00e1 posible conceder el beneficio que se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en sentencia STP710 del 27 de enero de 2015, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad analizar\u00e1 \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, es [sic] facultad no \u00a0excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u \u00a0omisiones materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio&#8221;. (Subrayado por fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta de gran \u00a0importancia frente al caso presente, analizar la trascendencia del \u00a0comportamiento desplegado al incurrir en la infracci\u00f3n penal, \u00a0e ingresando en esa valoraci\u00f3n, se dir\u00e1 que la conducta \u00a0punible por la cual fue condenado y cuya responsabilidad penal fue \u00a0aceptada por el procesado, en virtud de un preacuerdo da cuenta de \u00a0que el se\u00f1or FRANK DAVID FRANCO L\u00d3PEZ, al ser objeto de \u00a0una requisa por parte de personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0llevaba consigo en varios morrales, junto con otra persona, la suma \u00a0de $1.000.000.000 de pesos en 20 fajos de billetes con denominaci\u00f3n \u00a0de $50.000 pesos, dinero sobres el cual no dio raz\u00f3n alguna \u00a0respecto de su procedencia, por lo que se infiri\u00f3 que era \u00a0producto de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello puede colegirse que se trata de \u00a0una conducta punible que amerita una respuesta punitiva seria y \u00a0estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en \u00a0particular, la retribuci\u00f3n justa por el da\u00f1o causado, \u00a0la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social, que no \u00a0se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n y la redenci\u00f3n con trabajo \u00a0y estudio, sino que sin duda, exige el total cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa \u00a0en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n celebrada, motivo por el \u00a0cual, pese a que el condenado ha desarrollado diferentes actividades \u00a0dentro del penal, como es l\u00f3gico, se esperar\u00eda de \u00e9l \u00a0si tiene un real proyecto de enmendarse y no incurrir en nuevas \u00a0conductas delictivas, y Seguridad [sic] de Guaduas, \u00a0Cundinamarca, el 02 de noviembre de 2018, por medio del cual se le \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0Libertad Condicional. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n mayoritaria adoptada el 11 de marzo de 2019, \u00a0deneg\u00f3 la tutela invocada porque consider\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas valoraron el cumplimiento de los requisitos \u00a0para acceder a la libertad condicional, particularmente el que se \u00a0refiere a la valoraci\u00f3n de la conducta, con base en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, y lo establecido en la \u00a0sentencia C-757 de 2017. Descartaron la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la igualdad por cuanto el caso tra\u00eddo a \u00a0menci\u00f3n fue resuelto por una autoridad judicial diferente a la \u00a0accionada.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras salv\u00f3 voto,6 \u00a0al considerar que en el caso del accionante el amparo debi\u00f3 \u00a0concederse porque las autoridades judiciales denegaron la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado bajo el errado entendimiento de que en la sentencia \u00a0condenatoria, cuando se defini\u00f3 la responsabilidad penal, la \u00a0conducta cometida fue calificada como de extrema gravedad, cuando lo \u00a0cierto es que \u00ab\u2026la Juez Cuarta Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn que conoci\u00f3 de la \u00a0causa, no calific\u00f3 expresamente la conducta punible como \u00a0grave. En otras palabras, el juez con funciones de conocimiento en \u00a0ning\u00fan momento aludi\u00f3 a la gravedad de la conducta, ni \u00a0determin\u00f3 en modo alguno que tuviera un car\u00e1cter lesivo \u00a0superior al propio que se demanda en la conducta para que infrinja el \u00a0ordenamiento penal&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalt\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas desconocieron lo previsto en la \u00a0sentencia C-757 de 2017, pues adem\u00e1s de atribuirle una \u00a0connotaci\u00f3n de mayor gravedad al delito cometido por el \u00a0accionante, omitieron valorar otros factores que le beneficiaban en \u00a0la evaluaci\u00f3n de la procedencia del subrogado: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la \u00a0sentencia claramente se se\u00f1ala que al no poderse explicar la \u00a0naturaleza o procedencia del dinero incautado por parte de los \u00a0procesados, se presume que proviene de alguna actividad il\u00edcita, \u00a0lo cierto es que esta circunstancia resulta siendo indeterminada, \u00a0pues si se analiza el tipo penal de lavado de activos se evidencia \u00a0que hace alusi\u00f3n a varias actividades, y ante la falta de su \u00a0especificaci\u00f3n, queda abierta la posibilidad de que el dinero \u00a0tenga su origen en aquellas actividades menos gravosas que las que \u00a0revisten mayor da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0transporte del dinero del modo como se hac\u00eda indica que el \u00a0verbo rector con el que se realizaba la infracci\u00f3n al \u00a0ordenamiento penal no demanda una log\u00edstica y organizaci\u00f3n \u00a0en el sistema financiero o econ\u00f3mico que le imprima mayor \u00a0incidencia en la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, adem\u00e1s \u00a0el dinero no se sacaba o ingresaba al pa\u00eds y materialmente \u00a0esta labor no es propia de los jefes de la empresa criminal que se \u00a0disponga para tal fin, como se colige tambi\u00e9n en este caso en \u00a0que se da cuenta que un tercero apareci\u00f3 invocando ser el \u00a0due\u00f1o del dinero, quien justificar\u00eda la licitud del \u00a0mismo, lo que a la postre no ocurri\u00f3. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2019, \u00a0Frank David Franco L\u00f3pez, mediante apoderada judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n insistiendo sobre que las \u00a0autoridades accionadas se concentraron valorar de forma abstracta el \u00a0delito cometido por el accionante, sin tener en cuenta los elementos \u00a0y circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n del mismo, ni los \u00a0dem\u00e1s requisitos que deben observarse para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional; as\u00ed como sobre que despreciaron \u00a0los otros aspectos que deben tenerse en cuenta, como el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y la necesidad de continuar privado de la \u00a0libertad.7 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Frank David Franco L\u00f3pez, mediante apoderada \u00a0judicial, contra la decisi\u00f3n proferida el 11 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones emitidas el 2 de noviembre de 2018 y el 15 de \u00a0enero de 2019, mediante las cuales respectivamente el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn denegaron la libertad condicional del accionante, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, [\u00ab\u2026cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutiblemente\u00a0inaplicable, ya sea porque:\u00a0(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0norma\u00a0perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones de ley,\u00a0(b) es inconstitucional, (c) o porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos del caso.\u00a0Tambi\u00e9n puede darse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produce (d) un\u00a0grave error en la\u00a0interpretaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos\u00a0erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb]8;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado, porque a partir de \u00a0la revisi\u00f3n de las decisiones censuradas se evidencia que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no \u00a0estudiaron la solicitud del accionante, particularmente en lo que \u00a0concierne a la valoraci\u00f3n de la conducta, de conformidad con \u00a0lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar los \u00a0requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias \u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores \u00a0modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia \u00a0condenatoria, sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem.10 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar las decisiones cuestionadas, la Sala comparte consideraciones \u00a0presentadas por el Magistrado disidente, pues advierte que \u00a0efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0le asignaron una connotaci\u00f3n de \u00a0mayor gravedad al delito cometido por el accionante, que la que se le \u00a0endilg\u00f3 al momento de emitir la condena. Por este motivo, \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0considerado por la mayor\u00eda del Tribunal, esta Sala encuentra \u00a0que fuera de la gravedad con la que por s\u00ed sola est\u00e1 \u00a0revestido el delito de lavado de activos, el Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento que conden\u00f3 a Frank David Franco L\u00f3pez, \u00a0no present\u00f3 razones adicionales, como las que las autoridades \u00a0judiciales expusieron para denegar el sustituto invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa \u00a0que las referidas autoridades al momento de valorar otros aspectos de \u00a0la conducta que le resultaban favorables al accionante, omitieron los \u00a0principios pro homine, de favorabilidad y de ponderaci\u00f3n \u00a0que orientan el sistema penal y penitenciario en Colombia, a partir \u00a0de los cuales era posible inferir que la conducta cometida no \u00a0revisti\u00f3 mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y al \u00a0constatar que se daban los presupuestos para estudiar el cumplimiento \u00a0de los otros requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones \u00a0censuradas para que las autoridades accionadas \u00a0procedan a resolver nuevamente la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el accionante, conforme al \u00a0marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de Frank David Franco L\u00f3pez.<\/p>\n<p>3. DEJAR SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTOS el auto de 2 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Guaduas, y el auto de 15 de enero de 2019 proferido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidos dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000096201580033.<\/p>\n<p>4. ORDENAR al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Guaduas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por Frank David Franco L\u00f3pez, conforme al marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico aplicable.<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito.<\/p>\n<p>6. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 18, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-107 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; STP3425-2019, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2019, rad. 103360; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104013 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Frank David Franco \u00a0L\u00f3pez, mediante apoderada judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}