{"id":48487,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6241-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6241-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6241-2019\/","title":{"rendered":"STP6241-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6241-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104054 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nancy \u00a0Roc\u00edo Del Socorro Sarmiento Fonseca y \u00a0Rosa Alejandra Carvajal Noriega, mediante \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a014 de marzo de 2019, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n \u00a0de los empleos temporales creados mediante la Ley 1530 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras interponen demanda de tutela contra la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n \u00a0a que presuntamente le est\u00e1n siendo vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad \u00a0laboral reforzada y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta Nancy Roc\u00edo Sarmiento Fonseca que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 1923 del 16 de agosto de 2012 fue \u00a0nombrada en el cargo de Profesional Especializado Grado 3, adscrita a \u00a0la planta temporal de empleos de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica; sin embargo, el Contralor General expidi\u00f3 \u00a0memorando general No. 20181E0099924 del 17 de diciembre de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual dispuso su desvinculaci\u00f3n del cargo, \u00a0sin tener en cuenta que se encuentra a escasos meses de cumplir la \u00a0edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Rosa Alejandra Carvajal Noriega fue \u00a0nombrada mediante Resoluci\u00f3n No. 2907 del 7 de noviembre de \u00a02013, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Grado \u00a03 adscrito a la planta temporal de empleos de la Contralor\u00eda \u00a0General; no obstante, a trav\u00e9s del aludido memorando de fecha \u00a017 de diciembre de 2018 fue retirada del empleo, sin advertir que se \u00a0trata de una madre cabeza de familia que depende \u00fanicamente de \u00a0su salario para dar el sustento a sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan las accionantes que el Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica dio por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0mediante un memorando general, pese a que los nombramientos se \u00a0realizaron en acto administrativo particular y concreto, vulnerando \u00a0as\u00ed su derecho al debido proceso, ya que ni siquiera existi\u00f3 \u00a0acto motivado de separaci\u00f3n del cargo. Adicionalmente, el 14 \u00a0de enero de 2019, el Contralor pact\u00f3 con la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica un convenio interinstitucional para el proceso de \u00a0selecci\u00f3n de cargos directivos y de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, con los que se pretende suplir la planta temporal \u00a0del Sistema General de Regal\u00edas; actuaci\u00f3n que no les \u00a0fue comunicada para participar en la convocatoria, habida cuenta de \u00a0su amplia experiencia en la materia, lo que estiman transgresor de su \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la Ley 1942 de 2018, por la cual se \u00a0decreta el presupuesto del sistema general de regal\u00edas para el \u00a0bienio del 10 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, aprob\u00f3 \u00a0un presupuesto de $928.229.576.498, en cumplimiento de lo establecido \u00a0en la Ley 1530 de 2012, lo que indica que existe necesidad del \u00a0servicio de la planta temporal de servidores, as\u00ed como del \u00a0rubro para el pago de n\u00f3minas, pues ya procedi\u00f3 al \u00a0nombramiento de nuevos empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pretenden se deje sin efectos el \u00a0memorando 2018IE0099924 del 17 de diciembre de 2018, para en su lugar \u00a0ordenar el reintegro de las accionantes a los cargos que ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, mientras se agota la v\u00eda \u00a0administrativa como la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la cual ya est\u00e1n adelantando. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 de marzo de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos invocados, al considerar que \u00a0en el caso bajo estudio las accionantes deben presentar su \u00a0reclamaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, por cuanto es el escenario para ello previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que para los empleos temporales no es \u00a0predicable la garant\u00eda de estabilidad reforzada, por cuanto la \u00a0causal de terminaci\u00f3n es objetiva, leg\u00edtima y \u00a0razonable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2019, Nancy \u00a0Roc\u00edo Del Socorro Sarmiento Fonseca y \u00a0Rosa Alejandra Carvajal Noriega, mediante \u00a0apoderada judicial, presentaron recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0indicando que si bien exist\u00edan mecanismos ordinarios para \u00a0censurar la desvinculaci\u00f3n, estos deb\u00edan evaluarse en \u00a0cu\u00e1nto a su idoneidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que la procedencia \u00a0excepcional de la solicitud de amparo estaba justificada ya que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso demostraba que ostentan las \u00a0condiciones de sujetos de especial protecci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Nancy Roc\u00edo Del \u00a0Socorro Sarmiento Fonseca y \u00a0Rosa Alejandra Carvajal Noriega, mediante \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de \u00a0amparo formulada por las accionantes es procedente y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y ordenarse su reintegro en un cargo igual o mejor que el que \u00a0ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala reitera que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo es el escenario id\u00f3neo para revisar la \u00a0procedencia de la desvinculaci\u00f3n laboral de entidades y \u00a0la procedencia de su reintegro en las mismas.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto del Oficio \u00a02018IE0099924 que las accionantes consideran violatorio de las normas \u00a0vigentes, porque en su leal entender no puede considerarse un acto \u00a0administrativo, la Sala resalta que las accionantes cuentan \u00a0actualmente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho se\u00f1alado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de \u00a02011, que prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se \u00a0declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la defensa de los derechos \u00a0que consideran en riesgo, pues en el marco de dicho proceso pueden \u00a0solicitar la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos mediante \u00a0el decreto de medidas cautelares, como la prevista en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 230 de la normativa referenciada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Contenido y alcance de las \u00a0medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y \u00a0deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las \u00a0pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado \u00a0Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0administrativo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se comprueba \u00a0que la solicitud de amparo es improcedente porque las accionantes no \u00a0desvirtuaron la eficacia e idoneidad de ese mecanismo ordinario de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el presente asunto, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia \u00a0porque la solicitud no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala tambi\u00e9n \u00a0descarta que en el presente asunto se cumplan las condiciones para \u00a0que el amparo proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues en raz\u00f3n de la naturaleza de los empleos ocupados por las \u00a0accionantes, no es posible considerar que en sus casos se haya \u00a0configurado la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad propias de un perjuicio irremediable, pues lo que \u00a0se evidencia es que estas ten\u00edan conocimiento del car\u00e1cter \u00a0temporal de los cargos en los que hab\u00edan sido \u00a0designadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las pruebas \u00a0aportadas se evidencia que mediante las Resoluciones 1923 de 16 de \u00a0agosto de 2012 y 2907 de 7 de noviembre de 2013, se orden\u00f3 el \u00a0nombramiento de las accionantes en la \u00abPlanta \u00a0Temporal de Empleos de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica\u00bb, conforme al Decreto 1539 \u00a0de 2012, norma que se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.Cr\u00e9anse, hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2014, los siguientes empleos de car\u00e1cter temporal \u00a0en la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica:\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de tal disposici\u00f3n \u00a0fue prorrogada mediante el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 \u00a0y el Decreto 2190 de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo \u00a0cual las accionantes conoc\u00edan plenamente que su vinculaci\u00f3n \u00a0en el empleo era temporal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abLos empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se \u00a0except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0los dem\u00e1s que determine la ley\u00bb. En este sentido, si \u00a0bien la regla general es la carrera, la ley puede realizar \u00a0excepciones, tal es el caso de los empleos temporales, en relaci\u00f3n \u00a0con los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 2015 \u00a0precis\u00f3 que no pueden equipararse con los empleos de carrera: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha citado jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado en la que claramente se indica que \u201cel empleo \u00a0temporal no es de carrera sino que constituye una categor\u00eda \u00a0independiente de empleo p\u00fablico\u201d. En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado que, en sentencia del diecinueve (19) \u00a0de junio de dos mil ocho (2008), el Consejo de Estado estim\u00f3 \u00a0que \u201cresulta entendible el grado de protecci\u00f3n que le \u00a0pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no \u00a0tiene la categor\u00eda de empleado de carrera administrativa, \u00a0tampoco la de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d y \u00a0que despu\u00e9s, en sentencia del diecis\u00e9is (16) de agosto \u00a0de dos mil doce (2012), el Consejo de Estado puntualiz\u00f3 que \u00a0\u201cel empleo temporal constituye una nueva modalidad de \u00a0vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, diferente a \u00a0las tradicionales de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de \u00a0carrera administrativa; tiene car\u00e1cter transitorio y \u00a0excepcional y, por ende, su creaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0permitida en los casos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los empleos temporales y \u00a0las garant\u00edas de estabilidad reforzada de quienes ocupan \u00a0dichas plazas, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-269 \u00a0de 2017 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de las personas \u00a0pr\u00f3ximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de \u00a0car\u00e1cter temporal que hayan sido creados en las plantas de \u00a0personal de las entidades conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, \u00a0precisamente debido a la naturaleza y a la vocaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0providencia T-084 de 2018 precis\u00f3 sobre este tipo de empleos y \u00a0las garant\u00edas de estabilidad reforzada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>51. Igualmente, debe advertirse que la Corte \u00a0Constitucional ha estimado que la estabilidad laboral reforzada \u00a0derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d es una \u00a0protecci\u00f3n que \u201cdepende o est\u00e1 en funci\u00f3n, \u00a0en cualquier escenario, de la naturaleza del v\u00ednculo o la \u00a0causa y el contexto de su terminaci\u00f3n\u201d. Por ende, el \u00a0alcance de esta figura debe analizarse en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza y los elementos esenciales del v\u00ednculo laboral \u00a0establecido entre la administraci\u00f3n y los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en aplicaci\u00f3n de dicha regla \u00a0jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: (i) la \u00a0protecci\u00f3n originada en el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0no se extiende a los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en \u00a0la planta de personal temporal de las entidades p\u00fablicas; \u00a0(ii) por regla general, los empleados p\u00fablicos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, que relaciona el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad \u00a0laboral reforzada; y (iii) cuando se trata de servidores p\u00fablicos \u00a0que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y que \u00a0pertenecen a alguno de los grupos titulares de la especial protecci\u00f3n \u00a0derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, el amparo de la \u00a0estabilidad laboral reforzada prospera \u00fanicamente si existe un \u00a0margen de maniobra para la administraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0provisi\u00f3n del empleo, en raz\u00f3n de la diferencia entre \u00a0las plazas ofertadas y aquellas efectivamente prove\u00eddas \u00a0mediante la lista de elegibles correspondiente. (Resaltado fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que a \u00a0partir de la naturaleza temporal de los cargos que las accionantes \u00a0ocupaban, no hay elementos de juicio para considerar que se \u00a0encontraban ante un perjuicio irremediable, se confirma la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 58, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP117-2018, 16 ene 2018, Rad. 95883; STP5557-2019, 30 abr 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 103932. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6241-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104054 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nancy \u00a0Roc\u00edo Del Socorro Sarmiento Fonseca y \u00a0Rosa Alejandra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}