{"id":48486,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6240-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6240-2019\/","title":{"rendered":"STP6240-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6240-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Roberto \u00a0Antonio Ditta Romero, mediante apoderado \u00a0judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 27 de febrero \u00a0de 2019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral radicado bajo el \u00a0n\u00famero 470013105005201600025. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El promotor acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad \u00a0y \u00ablibertad\u00bb, presuntamente transgredidos por las \u00a0entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que fue \u00a0nombrado el 9 de marzo de 1989 como trabajador oficial del Distrito \u00a0Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, cargo del \u00a0cual tom\u00f3 posesi\u00f3n mediante acta 252 del 9 de diciembre \u00a0de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que entre el \u00a0Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta \u00a0y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias \u00a0convenciones colectivas de trabajo; que el \u00abConcejo del \u00a0Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0Marta, mediante Acuerdo n.\u00ba 001 del 17 de enero de 2001 otorg\u00f3 \u00a0facultades especiales y autoriz\u00f3 al Alcalde (\u2026), en el \u00a0literal \u201ca\u201d del art\u00edculo primero del citado \u00a0acuerdo, establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de \u00a0remuneraci\u00f3n a las diferentes categor\u00edas de empleos del \u00a0Distrito y determinar los requisitos para el desempe\u00f1o de los \u00a0cargos\u00bb; que por Decreto n.\u00ba 353 del 16 de abril de 2001, \u00a0\u00abse estableci\u00f3 la nueva planta de personal del Distrito\u00bb \u00a0y posteriormente por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1452 del 24 de abril \u00a0de 2001, el DTCH de Santa Marta \u00absuprimi\u00f3 la planta de \u00a0cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretar\u00eda de \u00a0Obras P\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que junto con otros trabajadores demandaron mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho a su empleador, con el fin \u00a0de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos \u00a0administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido \u00a0por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, \u00a0despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declar\u00f3 \u00a0la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.\u00ba \u00a0353 del 16 de abril de 2001 y de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1452 \u00a0del 24 de abril de esa misma anualidad y, conden\u00f3 al DTCH de \u00a0Santa Marta a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se \u00a0encontraba \u00e9l aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la \u00a0entidad territorial, por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 4149 del 29 de \u00a0diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y orden\u00f3 \u00a0el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su \u00a0apoderado y el DTCH; que posteriormente, por acto administrativo n.\u00ba \u00a04162 del 30 de diciembre de 2009, se orden\u00f3 el pago de las \u00a0sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la \u00a0extinta Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas; que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1000 del 27 de diciembre de 2012, la \u00a0Alcald\u00eda neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional a los ex trabajadores de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 29 de \u00a0enero de 2016, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es \u00a0acreedor al derecho social de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, \u00aba partir del 01 de septiembre de 2009\u00bb y, \u00a0como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocerle y \u00a0pagarle dicha prestaci\u00f3n, el retroactivo pensional, la \u00a0indexaci\u00f3n y se le incluyera en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, que por sentencia del 1\u00ba de julio de 2016, \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada, por cuanto no le asist\u00eda \u00a0derecho al demandante, pues jam\u00e1s se materializ\u00f3 el \u00a0reintegro ordenado por el Juzgado Administrativo de la misma ciudad, \u00a0de ah\u00ed que el tiempo de servicio transcurrido entre el 1\u00ba \u00a0de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no se le pod\u00eda \u00a0computar como tiempo de servicio y, por el contrario, los ex \u00a0trabajadores hab\u00edan conciliado su reintegro con el Ministerio \u00a0de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que apel\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, por providencia del 31 de mayo \u00a0de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que \u00a0\u00abno cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva vigente el 30 de abril de 2001\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que tampoco fue probada la sindicalizaci\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en la sentencia del juez \u00a0colegiado \u00abno se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el \u00a01.\u00ba de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el \u00a0hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por \u00a0culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de Santa Marta, \u00a0mientras se solucionaba la materializaci\u00f3n del reintegro, el \u00a0trabajador tiene todo el derecho a recibir el pago de los salarios y \u00a0dem\u00e1s prestaciones sociales, no requiere ello decir que no se \u00a0hubiese realizado un reintegro jur\u00eddico, como lo anunci\u00f3 \u00a0el magistrado que salv\u00f3 su voto (\u2026)\u00bb, y destac\u00f3 \u00a0que la asist\u00eda el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, dado que \u00abcumple con todos y cada uno de los \u00a0requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo \u00a0suscritas entre el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0de Santa Marta y el sindicato de trabajadores del distrito (\u2026)\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de febrero de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio, no se \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, dado que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de seis desde que fue proferida la \u00a0providencia censurada y no se agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, mediante el cual censur\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de \u00a0amparo, a pesar de que cumpl\u00eda con los criterios de debilidad \u00a0manifiesta desarrollados en varios precedentes de la Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Roberto Antonio Ditta \u00a0Romero, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0470013105005201600025, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que el \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta resolvi\u00f3 \u00a0a favor del ciudadano Roberto \u00a0Antonio Ditta Romero, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que este present\u00f3 \u00a0contra los actos administrativos mediante los cuales fue \u00a0desvinculado, junto con otros trabajadores oficiales, de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Tur\u00edstico, \u00a0Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela se lleg\u00f3 a un acuerdo en relaci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento de la referida decisi\u00f3n judicial. Con el fin \u00a0de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n convencional a partir \u00a0del 1 de septiembre de 2009, el accionante present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0470013105005201600025. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0proceso, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta denegaron \u00a0sus pretensiones. Es de destacar que el accionante no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso \u00a0bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala advierte que debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud \u00a0de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0\u00abQue hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada\u00bb \u00a0y de \u00abque la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0comoquiera que no se agot\u00f3 por parte del accionante el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, quien tampoco acredit\u00f3 \u00a0que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0requisito, la Sala se\u00f1ala que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n era el mecanismo id\u00f3neo para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0pues permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que \u00a0presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito \u00a0de inmediatez, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo \u00a0razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, \u00a0de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia \u00a0T-243 de 2008 dicha Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 las \u00a0reglas que han sido trazadas para determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un plazo \u00a0razonable: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que el accionante no present\u00f3 ninguna \u00a0justificaci\u00f3n para haber acudido a este mecanismo nueve meses \u00a0despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0censurada fue proferida, sino que simplemente afirm\u00f3 que se \u00a0encontraba dentro del t\u00e9rmino porque este es de dos a\u00f1os. \u00a0Como esta justificaci\u00f3n no resulta v\u00e1lida, se descarta \u00a0que deba revocarse la determinaci\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues aunque el \u00a0accionante aleg\u00f3 que no se encuentra vinculado a la seguridad \u00a0social, lo cierto es que al consultar la p\u00e1gina web de la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud \u2013ADRES y de la la \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., se encuentra que este est\u00e1 afiliado \u00a0y activo tanto en el sistema de salud como de pensiones. Por \u00a0este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 58, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 75, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6240-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104130 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Roberto \u00a0Antonio Ditta Romero, mediante apoderado \u00a0judicial, contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}