{"id":48485,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6231-2019\/","title":{"rendered":"STP6231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102360 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo formulado por Luis Fernando Acosta \u00a0Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta \u00a0Osio, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno y Gina D\u00edaz Vuelvas \u00a0contra la Fiscal\u00eda 56 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0el Juzgado Trece Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto los ciudadanos \u00a0Ivonne Acosta Acero, Carlos Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller, Jorge \u00a0Hern\u00e1ndez Cassis, los dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 0800160012572017001150, la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Fiscal\u00eda 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Jueces Primero y Trece Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, precisando que ello obedece al proceder de \u00e9stos en el \u00a0proceso penal de radicado N\u00famero 08-001-60-01257-01150, en el \u00a0cual los actores fungen como indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acotaron que en esa causa el 3 de octubre \u00a0de 2017 el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas los cit\u00f3 para llevar a cabo las \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento solicitada en su contra \u00a0por el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, misma que por la inasistencia de los encartados no \u00a0se celebr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, adujeron que ese fallador deb\u00eda \u00a0remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados del SPOA de esta ciudad a fin de que la diligencia fuera \u00a0reprogramada y se seleccionara un nuevo funcionario judicial para que \u00a0la evacuara, m\u00e1xime cuando este, a criterio de los \u00a0solicitantes, prejuzg\u00f3 sobre lo que decidir\u00eda en la \u00a0pr\u00f3xima vista p\u00fablica, ya que habr\u00eda indicado \u00a0que les designar\u00eda a los procesados defensores de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, advirtieron, el Juez Primero Penal \u00a0Municipal \u201cse apropi\u00f3 de la carpeta\u201d y reprogram\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n para el d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0fecha en la que tampoco se presentaron los indiciados, quienes \u00a0allegaron excusa justificada, ante lo cual el fallador decidi\u00f3 \u00a0declararlos en contumacia, lo que vulnerar\u00eda sus derechos \u00a0fundamentales, ya que contrario a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0291 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, adem\u00e1s, obvi\u00f3 \u00a0valorar las excusas que se le exhibieron. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, rese\u00f1aron que procedieron a \u00a0recusar al aludido Juez, quien rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n, \u00a0sin darle el tr\u00e1mite que la Ley impone, motivo por el cual \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela en su contra, siendo tramitada \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal que en este Tribunal preside el \u00a0Magistrado Doctor Jorge Mola Capera, misma que mediante fallo del 7 \u00a0de noviembre de 2017 le orden\u00f3 al aludido Juez que procediera \u00a0a darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n incoada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, precis\u00f3 que el \u00a0funcionario judicial en cita cumpli\u00f3 la orden que se imparti\u00f3 \u00a0y, por ende, tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n incoada en su \u00a0contra, siendo la misma declarada infundada por su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuestion\u00f3 la validez de las \u00a0decisiones que el entutelado adopt\u00f3 sin haberle dado tr\u00e1mite \u00a0a la recusaci\u00f3n invocada en su contra, en tanto considera que \u00a0las mismas est\u00e1n viciadas, como ocurre con la declaratoria de \u00a0contumacia efectuada por ese fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 refiriendo que si bien recurrieron en \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio en apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0de declararlos contumaces, el primero fue negado por el Juez Primero \u00a0Municipal de esta urbe y la apelaci\u00f3n fue resuelta el 8 de \u00a0junio de este a\u00f1o por el Juez Noveno Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, quien se inhibi\u00f3 de abordar los argumentos \u00a0expuestos, en tanto consider\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida \u00a0no era susceptible de ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedente, cuestionaron lo actuado por el \u00a0Juez Primero demandado, quien el 17 de mayo de este a\u00f1o \u00a0continu\u00f3 con la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sin sanear las arbitrariedades que se hab\u00eda edificado en la \u00a0diligencia del 20 de octubre de 2017 y, adem\u00e1s, permiti\u00f3 \u00a0que el Fiscal 56 Seccional variara a su antojo la imputaci\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, adujeron que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos deviene de la apresurada e infundada solicitud del \u00a0Fiscal 56 Seccional quien en la diligencia del 20 de octubre de 2017 \u00a0le solicit\u00f3 al Juez Primero Penal Municipal con F.G.G. que \u00a0declarara en contumacia a los actores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ \u00a0y JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSIO, siendo \u00e9sta despachada \u00a0favorablemente por ese fallador. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el Fiscal del caso decidi\u00f3 \u00a0retirar la imputaci\u00f3n contra los se\u00f1ores EDUARDO ACOSTA \u00a0BENDECK y GINA D\u00cdAZ BUELVAS ante los cuestionamientos que las \u00a0partes le plantearon en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n del 20 de octubre de 2017 por la representaci\u00f3n \u00a0que de estos se har\u00eda mediante profesionales del derecho \u00a0adscritos al sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, rese\u00f1aron que al retomar la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 17 de mayo \u00a0de 2018 el Fiscal 56 Seccional decidi\u00f3 imputar cargos contra \u00a0los se\u00f1ores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ y JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSIO por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, fraude procesal y concierto para delinquir, decidiendo excluir \u00a0de esa imputaci\u00f3n a MAR\u00cdA CECILIAR [sic] ACOSTA \u00a0MORENO y a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, quien al ser C\u00f3nsul \u00a0Honorario de Polonia en esta ciudad y por decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es un aforado \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual se envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a su Juez Natural. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que para el pasado \u00a023 de agosto estaba prevista la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento contra los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, acotaron que en la precitada diligencia del \u00a017 de mayo del presente curso a los se\u00f1ores ALBERTO ENRIQUE \u00a0ACOSTA P\u00c9REZ y JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSIO se les design\u00f3 \u00a0defensor p\u00fablico, aun cuando estos ten\u00edan derecho a \u00a0contar con un defensor contractual, desconoci\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la prerrogativa constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, arguyeron que el Juez Trece Penal \u00a0Municipal de esta ciudad no es el competente para adelantar la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal de \u00a0radicado N\u00famero 08-001-60-01257-01150, misma que estaba \u00a0prevista para el 24 de agosto pasado, toda vez que a la misma cit\u00f3 \u00a0a la LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, a quien se le reconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de aforado constitucional mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 16 de abril de 2018 suscrita por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0de lo cual asevera que tiene conocimiento el Fiscal 56 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, alegaron que por esa condici\u00f3n \u00a0de aforado la audiencia de restablecimiento del derecho debe der \u00a0[sic] tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, quien, conforme lo regla el C.P.P., es el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas de las personas que gozan del fuero que \u00a0tiene el se\u00f1or LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, sostuvieron que al Juez 13 Penal Municipal \u00a0de esta urbe le solicitaron que remitiera la causa a quien deber\u00eda \u00a0definir la competencia para tramitarla, sin que procediera de ese \u00a0modo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n cuestionaron la imparcialidad \u00a0del Fiscal 56 Seccional para intervenir en esas diligencias \u00a0judiciales, aduciendo que fue recusado desde el 9 de agosto del \u00a0presente curso y, aun as\u00ed, no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal direcci\u00f3n, solicitaron se le ordene al \u00a0Juez Trece Penal Municipal de esta urbe que se abstenga de evacuar la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, hasta que la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia determine qui\u00e9n es el competente \u00a0para conocer de ese asunto y, de igual modo, hasta que se resuelva la \u00a0recusaci\u00f3n presentada el 9 de agosto del a\u00f1o actual \u00a0contra el Fiscal 56 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, deprecaron que se deje sin efectos la \u00a0declaratoria de contumacia decretada en la diligencia del 20 de \u00a0octubre de 2017 por el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad en \u00a0lo que refiere a los actores LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, ALBERTO \u00a0ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, MAR\u00cdA CECILIA ACOSTA MORENO y \u00a0JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSIO. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero \u00a0de 2019, luego de subsanar la omisi\u00f3n que dio lugar a que esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n ATP163-2019 del pasado 5 \u00a0de febrero decretara la nulidad de todo lo actuado2, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 el amparo invocado3, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Dejar sin efecto la declaratoria de \u00a0contumacia decretada en la audiencia del 20 de octubre de 2017 por el \u00a0Juez Primero Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad con ocasi\u00f3n \u00a0de las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento convocadas en el \u00a0asunto de radicado SPOA No. 08-001-60-01257-2017-01150, as\u00ed \u00a0como todo el tr\u00e1mite que se haya celebrado en raz\u00f3n de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior se le ordena al aludido \u00a0funcionario judicial que, de no haberlo hecho, rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0judicial a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. [Sic] Conceder la demanda de tutela en \u00a0relaci\u00f3n con el juez trece pero no se decreta la nulidad de la \u00a0audiencia sino solo de la decisi\u00f3n tomada por el juez \u00a0accionado y por ende, se le ordena al Juez Trece Penal Municipal con \u00a0F.C.G. de esta ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a dictar nueva \u00a0providencia que resuelva la solicitud de restablecimiento del \u00a0derecho, en el sentido que el [sic] estime pertinente, pero en \u00a0acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0nuevo pronunciamiento solo debe versar sobre los no aforados y no \u00a0debe afectar al aforado pues en relaci\u00f3n al mismo no tiene \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. Negar la solicitud de amparo en lo \u00a0concerniente al Fiscal 56 Seccional de esta ciudad.- (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia adopt\u00f3 estas determinaciones al \u00a0considerar que los derechos al debido proceso, la dignidad humana y \u00a0la defensa estaban siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en contumacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que \u00ab\u2026esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, as\u00ed como de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[sic], siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negadas las reposiciones por el mismo Juez y las apelaciones por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Noveno Penal del Circuito con F.C. quien consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n no era susceptible de ser recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que el amparo era procedente porque con ocasi\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela anterior a la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, el 7 de noviembre de 2017 en primera instancia se orden\u00f3 \u00a0tramitar la recusaci\u00f3n que el entonces indiciado Eduardo \u00a0Acosta Bendek (q.e.p.d.) formul\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en criterio \u00a0del Tribunal, la audiencia del 27 de noviembre siguiente careci\u00f3 \u00a0de validez \u00ab\u2026al \u00a0tenerse que la recusaci\u00f3n invocada contra el demandado Juez \u00a0Primero deb\u00eda ser tramitada[,] \u00a0se puede aseverar sin lugar a equ\u00edvocos que a partir de su \u00a0interposici\u00f3n se activ\u00f3 el evento al que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 62 del C.P.P. y, por ende, la actuaci\u00f3n \u00a0judicial qued\u00f3 suspendida, lo cual, advi\u00e9rtase, fue con \u00a0anterioridad a que ese fallador declarara contumaces a los \u00a0reclamantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0reconoci\u00f3 que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Conocimiento declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n ordenada mediante esa sentencia de \u00a0tutela, -la cual fue finalmente revocada con la decisi\u00f3n \u00a0STP2402-2018-, \u00a0el fallador de primera instancia \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas el 27 de noviembre de \u00a02017 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00ab\u2026puesto \u00a0que continu\u00f3 tramitando una actuaci\u00f3n judicial que por \u00a0disposici\u00f3n expresa de la ley se encontraba suspendida, puesto \u00a0que, como se dijo, se interpuso una recusaci\u00f3n en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0primera decisi\u00f3n judicial objeto de censura, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que el amparo proced\u00eda porque aunque \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0solicitarse la nulidad de las diligencias \u00ab\u2026es \u00a0menester advertir que en la actualidad los afectados, para el caso \u00a0los se\u00f1ores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ Y JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSIO, no cuentan con la posibilidad de incoar esa acci\u00f3n, \u00a0pues ello solo se activa con la instalaci\u00f3n de la precitada \u00a0diligencia, lo cual atendiendo a las congestiones propias del sistema \u00a0judicial y a las maniobras dilatorias que las partes intervinientes \u00a0en el dicha actuaci\u00f3n penal han desplegado podr\u00eda \u00a0tardarse meses o incluso a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Trece Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela de primera instancia reconoci\u00f3 que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n AP051-2019 defini\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia en esa autoridad judicial. Pero, consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia le fue asignada parcialmente, pues la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia la circunscribi\u00f3 a \u00ab\u2026tramitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aun decidir la vista de restablecimiento de derecho, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los no aforados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0evidenciar que se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con un aforado \u00a0y que las decisiones que tom\u00f3 le afectan, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo y orden\u00f3 que el Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n que solo involucre a los no aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuando se defini\u00f3 \u00a0la competencia ya hab\u00eda pasado la oportunidad de presentar \u00a0recursos y la vulneraci\u00f3n alegada no podr\u00eda alegarse en \u00a0una segunda instancia \u00ab\u2026en \u00a0la medida en que esta por igual carecer\u00eda de competencia \u00a0para conocer de una \u00a0apelaci\u00f3n o decretar una nulidad, pues al no ser competente el \u00a0a quo, tampoco lo es \u00a0el ad quem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, deneg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocer que la recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada contra ese funcionario ya hab\u00eda sido resuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00e1ndola infundada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES \u00a0y otros pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0auto de 14 de marzo de 2019,4 \u00a0concedi\u00f3 los siguientes recursos de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2019, Carlos Jaller Raad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso sin presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n alguna.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma fecha, Javier Cuartas Jaller, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual sustent\u00f3 directamente al d\u00eda siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltando que las pretensiones formuladas en esta solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo se corresponden con las que fueron radicados con los n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00077 y 2018-00328, por tanto deber\u00eda disponer su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n o declarar que los accionantes incurrieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las consideraciones presentadas por el juez de \u00a0tutela de primera instancia, censur\u00f3 que este desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, aspecto \u00a0que fue particularmente resaltado por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro del radicado \u00a099659, decisi\u00f3n en la que expresamente se dijo que el juez de \u00a0tutela no puede entrometerse en los procesos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el impugnante resalt\u00f3 que contra las decisiones aqu\u00ed \u00a0censuradas se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0que sean revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, solicit\u00f3 acumular las presentes diligencias al \u00a0expediente 2018-00328; o que se declare que los accionantes \u00a0incurrieron en temeridad; o que se revoque el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del \u00a0amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0solicit\u00f3 acumular al presente tr\u00e1mite la acci\u00f3n \u00a0de tutela 11001020200020190051700, la cual fue promovida por Luis \u00a0Fernando Acosta Ossio y fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de marzo de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ivonne Acosta Acero present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurando que el fallo desconoci\u00f3 los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como que los accionantes incurrieron en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, resalt\u00f3 que la declaratoria en contumacia fue decretada \u00a0el 20 de octubre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0hasta agosto del a\u00f1o siguiente; que el Tribunal no acredit\u00f3 \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable para que el amparo \u00a0procediera a pesar que el proceso penal est\u00e1 en curso; y que \u00a0los accionantes ya hab\u00edan acudido a este mecanismo excepcional \u00a0con miras a: i) anular la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0improcedencia mediante la decisi\u00f3n emitida dentro del radicado \u00a0101910, y ii) a \u00a0suspender el proceso penal por estar pendiente el tr\u00e1mite de \u00a0una presunta recusaci\u00f3n, lo cual fue desvirtuado en esta \u00a0instancia con la providencia proferida dentro del radicado 96515. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que por cuenta de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria radicada \u00a0bajo el n\u00famero 11001010200020180262700, en contra del \u00a0Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de marzo de 2019, Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Cassis, mediante apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n solicitando que el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia sea revocado y, en su lugar, se rechace la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela por temeridad o, subsidiariamente, esta sea declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente \u00a0este impugnante indic\u00f3 que las actuaciones adelantadas por el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0ya fueron objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela y se dedic\u00f3 \u00a0a presentar las razones por las cuales no se cumple con el requisito \u00a0general de haber agotado todos los mecanismos de defensa, insistiendo \u00a0sobre que el proceso penal se encuentra en curso y el tr\u00e1mite \u00a0de restablecimiento del derecho provisional no ha concluido.10 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0como pruebas la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que \u00a0el apoderado judicial de Luis Fernando Acosta Osio \u00a0present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n,11 \u00a0el auto del pasado 7 de febrero mediante la cual esta se rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea,12 \u00a0y la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal \u00a0de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el \u00a07 de marzo siguiente, mediante el cual declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento formulado por el funcionario (e) del Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas en la audiencia \u00a0convocada para dar tr\u00e1mite a los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados contra la decisi\u00f3n de restablecimiento del \u00a0derecho.13 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Jorge Hern\u00e1ndez Cassis remiti\u00f3 un memorial para \u00a0\u00abcontextualizar\u00bb a esa Sala \u00a0sobre las actuaciones que los accionantes han adelantado para \u00a0\u00abapoderarse\u00bb de \u00a0la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek y sobre las resultas de las mismas, \u00a0insistiendo en la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el pasado 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril, los accionantes Luis Fernando Acosta Osio, Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Acosta Moreno y Gina D\u00edaz Vuelvas solicitaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia por considerarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos presentados por los recurrentes, \u00a0aclaran que no incurrieron en temeridad porque la declaratoria en \u00a0contumacia es diferente a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y que s\u00ed cumplieron con el requisito general de subsidiariedad \u00a0porque agotaron todos los mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la decisi\u00f3n de restablecimiento del derecho adoptada por el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0insisten en que debe mantenerse el amparo \u00a0concedido porque esta Corporaci\u00f3n fue clara en fijar la \u00a0competencia del funcionario accionado en lo que concierne a los \u00abno \u00a0aforados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ponen de presente varias actuaciones que Ivonne Acosta Acero y \u00a0los dem\u00e1s vinculados han agotado, a partir de las cuales \u00a0se\u00f1alan que son ellos quienes han abusado del derecho y \u00a0pretenden dilatar las diligencias.15 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de \u00a02019, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, fueron \u00a0decretadas las siguientes pruebas:16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir al Juzgado 13 Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n, informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones que han sido adelantadas en el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho que fue solicitado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 080016001257201701150, y si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ya concluy\u00f3 o contin\u00faa en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De no continuar a cargo de dichas diligencias, deber\u00e1 \u00a0informarlo y remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerir a la Fiscal\u00eda 56 delegada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la comunicaci\u00f3n, informe las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han sido adelantadas en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201701150 y el estado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De no continuar a cargo de dichas diligencias, deber\u00e1 \u00a0informarlo y remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir a la Secretar\u00eda General y a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00edas de las Salas de Casaci\u00f3n Especializadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, para que en el improrrogable t\u00e9rmino de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n, informen sobre las acciones de tutela que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido promovidas con ocasi\u00f3n del proceso penal radicado bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero 080016001257201701150 y del incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho propuesto en el mismo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0esta disposici\u00f3n, fueron recibidas las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de restablecimiento del derecho no ha concluido.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente inform\u00f3 que la audiencia fue reprogramada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de mayo.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 la relaci\u00f3n de las acciones de tutela que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido presentadas con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 0800160012572017001150.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00800160012572017001150 inici\u00f3 por la denuncia que Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaller Raad present\u00f3 el 7 de marzo de 2017 y se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el pasado 5 de abril se llev\u00f3 a cabo un comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddico de acuerdo con la resoluci\u00f3n 1053 de 2017 \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el cual por \u00a0unanimidad determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ante un juez de conocimiento para las personas \u00a0indiciadas que fueron objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar el archivo dependiendo de la etapa en que encuentren al \u00a0interior del proceso penal, teniendo en cuenta que de los elementos \u00a0materiales de prueba y de la evidencia probatoria que se encuentra \u00a0recaudada en el proceso se desprende una situaci\u00f3n de \u00a0atipicidad objetiva respect\u00f3 de unas conductas denunciadas e \u00a0inexistencia de otras que no evidencia la comisi\u00f3n de los \u00a0il\u00edcitos denunciados y consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la audiencia de restablecimiento del derecho inform\u00f3 que \u00a0el pasado 4 de marzo terminaron de sustentar los recursos que fueron \u00a0interpuestos, los cuales a\u00fan no han sido concedidos.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretaria de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las acciones de tutela que han sido promovidas por los aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y vinculados.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n inform\u00f3 sobre ocho expedientes tramitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Hern\u00e1ndez Cassis present\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las 126 acciones de tutela que aparecen registradas en el Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Judiciales del Circuito de Barranquilla y la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial.24 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los ciudadanos Carlos Jaller Raad, \u00a0Javier Cuartas Jaller, \u00a0Ivonne Acosta Acero y \u00a0Jorge Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0la solicitud de amparo elevada por los ciudadanos Luis Fernando \u00a0Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Osio, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno y Gina D\u00edaz \u00a0Vuelvas, la cual est\u00e1 encaminada a dejar sin efectos la \u00a0declaratoria de contumacia y la medida de restablecimiento del \u00a0derecho decretadas dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0080016001257201701150, cumple con los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el \u00a0amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a \u00a0partir de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes la Sala constata \u00a0que con base en las actuaciones \u00a0cuestionadas, esto es, la declaratoria en contumacia que permiti\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho adoptada provisionalmente en el marco \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0080016001257201701150, los accionantes ya \u00a0acudieron a este mecanismo excepcional, de manera que este asunto \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se destaca que mediante las decisiones STP2402-2018 proferida el 15 \u00a0de febrero de 2018 dentro del radicado 96515 y STP185-2019 emitida el \u00a015 de enero de 2019 dentro del radicado 101910, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia fue \u00a0clara en se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el referido \u00a0proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho \u00a0adelantada en el mismo, no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad porque este no ha concluido, por tanto, las \u00a0inconformidades que se generen con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones que en este se adelanten, deben presentarse y \u00a0discutirse mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0destacarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia, no pod\u00eda intervenir en el referido proceso \u00a0penal para revisar las determinaciones adoptadas, pues los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el Legislador \u00a0no han sido agotados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n de restablecimiento de \u00a0derecho adoptada por el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0la Sala destaca que esta debe revisarse mediante los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que fueron \u00a0presentados en la oportunidad correspondiente y, en todo caso, por \u00a0tratarse de una determinaci\u00f3n provisional, esta necesariamente \u00a0deber\u00e1 definirse en la correspondiente sentencia y, \u00a0eventualmente, en sede ordinaria de apelaci\u00f3n y extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0las inconformidades relacionadas con la declaratoria en contumacia y \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se adelant\u00f3 a \u00a0partir de la misma, la Sala resalta que, como fue evidenciado por el \u00a0Tribunal al traer a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n AP5518-2015 \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2015 \u00a0dentro del radicado 46489, se trata de actuaciones que pueden \u00a0revisarse en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la sentencia, y de ser condenatoria, \u00a0mediante los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y \u00a0a prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Fiscal\u00eda 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, sea esta la ocasi\u00f3n para resaltar que en el caso \u00a0que la Fiscal\u00eda renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varios mecanismos \u00a0para revisar la procedibilidad de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso pueda \u00a0configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al advertir que en este asunto el Tribunal revis\u00f3 de \u00a0fondo las decisiones censuradas como si se tratara del juez natural, \u00a0la Sala debe insistir sobre el car\u00e1cter excepcional y residual \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, as\u00ed como sobre \u00a0que esta no puede constituirse en una instancia adicional o paralela, \u00a0y mucho menos en un instrumento para generar retrasos que \u00a0afecten el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no puede pasarse por alto que en el presente asunto ha \u00a0quedado demostrado que tanto los ciudadanos accionantes, como los \u00a0vinculados en el presente asunto, de la mano de sus defensores \u00a0han promovido varias acciones de tutela con el fin de suspender las \u00a0diligencias que se adelantan con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 080016001257201701150, y cuestionar \u00a0aspectos en relaci\u00f3n con los cuales el Legislador garantiz\u00f3 \u00a0la doble instancia, como si este fuera el escenario para debatir sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se trata de una mala \u00a0pr\u00e1ctica, que adem\u00e1s constituye un abuso del derecho, \u00a0la Sala los exhortar\u00e1 para que cesen esta conducta, pues \u00a0persistir en la misma, adem\u00e1s de \u00a0considerarse temerario, dar\u00e1 lugar a activar los mecanismos \u00a0legalmente establecidos para impedir la afectaci\u00f3n en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Sala revocar\u00e1 la providencia de primera instancia y \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por cuanto en el \u00a0presente tr\u00e1mite se puso de presente que por estas actuaciones \u00a0se adelanta la indagaci\u00f3n disciplinaria \u00a011001010200020180262700, para los fines \u00a0pertinentes, se dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia que los \u00a0accionantes Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0y Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0solicitaron copias aut\u00e9nticas de este expediente, por ser \u00a0procedente, estas se conceder\u00e1n con cargo a los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a los accionantes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s procesados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00800160012572017001150 y en aquellos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han desprendido del mismo, as\u00ed como a sus abogados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se abstengan de presentar otras acciones de tutela con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el tr\u00e1mite y decisiones que en estos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopten, cuando los procesos no han concluido, pues persistir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta conducta, adem\u00e1s de considerarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeraria, dar\u00e1 lugar a activar los mecanismos legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos para impedir la afectaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR copia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, para que obre en el expediente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta bajo el n\u00famero de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001010200020180262700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONCEDER las copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas por Alberto Enrique Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez y Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las indicaciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2535 vto. a 2539, cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 103, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2534 a 2574, cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3070, cuaderno 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2711, cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2716, cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2713 a 2732, cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 236 a 239, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2849 a 2871, cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3040 a 3058, cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3059, cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3060 y 3061, cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3062 a 3068, cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 204 a 208, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 a 234, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 a 203, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 252 a 253 y 269 a 270, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 259, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 262 a 265, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 267, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 272, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 273, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 275, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 278 a 289, cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb 2013, rad. 40535. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6231-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102360 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}