{"id":48477,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6223-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6223-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6223-2019\/","title":{"rendered":"STP6223-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6223-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n el 14 de marzo de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Pat\u00eda, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en su contra \u00a0dentro del proceso penal 194506107360201580088 \u00a0(en adelante: proceso penal 2015-80088). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e \u00a0intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, \u00a0el ciudadano WBEIMAR RAMOS Mu\u00f1oz, fue capturado el 09 de julio \u00a0de 2015, al llevar seis (6) bultos de sustancia vegetal que fue \u00a0catalogada como hoja de coca; raz\u00f3n por la cual el 10 de julio \u00a0de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca, se \u00a0legalizo su captura, se le imput\u00f3 el delito de TR\u00c1FICO \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cargos que no acept\u00f3 \u00a0y fue puesto en libertad, ante el retiro de la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el accionante que la Fiscal\u00eda no \u00a0cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, dado que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado de manera extempor\u00e1nea, sin carpeta, ni audios; \u00a0haciendo necesario que el Juzgado de conocimiento la requiriera en \u00a0varias ocasiones, a fin de que allegara el acervo probatorio y el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca que, vencido el t\u00e9rmino, la Fiscal\u00eda \u00a0de conocimiento debi\u00f3 declararse impedida, mientras que el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la Defensa, solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Da a conocer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Pat\u00eda, el 05 de octubre de 2015, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de las diligencias y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a003 de noviembre de 2015, con la novedad que en ella &#8220;por arte de \u00a0magia&#8221;, se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sin su consentimiento, puesto que no fue citado ni notificado; por la \u00a0conducta punible de CONSERVACI\u00d3N O FINANCIACI\u00d3N DE \u00a0PLANTACIONES, suprimi\u00e9ndole la oportunidad de allanamiento a \u00a0cargos por el nuevo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Debate el accionante que en la mencionada diligencia \u00a0judicial, el representante de la Fiscal\u00eda, relacion\u00f3 la \u00a0prueba documental y testimonial con que contaba, no obstante, a \u00a0ninguno de los enunciados les consta que lo transportaba el d\u00eda \u00a0de los hechos correspond\u00eda a hoja de coca, puesto que el \u00a0concepto t\u00e9cnico emitido preliminarmente por la CRC, no fue \u00a0corroborado por un an\u00e1lisis de laboratorio, debido a que los \u00a0bultos con las matas desaparecieron, adem\u00e1s asevera que no \u00a0existi\u00f3 cadena de custodia de los bultos incautados, por lo \u00a0que la presunta aprueba no fue conservada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el d\u00eda 04 de noviembre de la misma \u00a0anualidad se cit\u00f3 para audiencia preparatoria, y en esa misma \u00a0fecha apareci\u00f3 un ACTA DE PREACUERDO, sin reuni\u00f3n \u00a0previa con la fiscal\u00eda y defensa, la cual le hizo firmar su \u00a0abogado de manera apresurada en la calle y sin dejarle leer; pues \u00a0solo se limit\u00f3 a informarle que hab\u00eda logrado un \u00a0acuerdo por 48 meses y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el preacuerdo por el delito de \u00a0FINANCIACI\u00d3N O CONSERVACI\u00d3N DE PLANTACIONES, no cuenta \u00a0con imputaci\u00f3n, lo que le habr\u00eda permitido obtener el \u00a050% de descuento de la pena a imponer, que sumado al descuento por el \u00a0preacuerdo, la pena le quedar\u00eda en 24 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que tanto el Juez, \u00a0como el Fiscal, lo \u00fanico que hicieron fue acomodar una serie \u00a0de irregularidades en la audiencia de acusaci\u00f3n sin ning\u00fan \u00a0fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 09 de diciembre de 2015, se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, en \u00a0la cual, sin tener conocimiento de nada, contest\u00f3 si a todo, \u00a0porque su abogado le pegaba con la pierna y le dec\u00eda que \u00a0contestara si a todo si quer\u00eda continuar en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la opci\u00f3n de casar la \u00a0sentencia condenatoria, fue truncada por su abogado, quien no \u00a0sustento el recurso de apelaci\u00f3n, porque abandon\u00f3 la \u00a0defensa. Y lo del preacuerdo solo fue un ardid, dado que la libertad \u00a0la perdi\u00f3 el 18 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la concesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnular la sentencia \u00a0condenatoria referida, devolverse la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General, para que, conforme al protocolo de cadena de custodia de la \u00a0prueba, sustancia vegetal incautada, se solicite la prueba de \u00a0laboratorio y se proceda en derecho a lo que corresponde (sic)\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 de marzo de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la \u00a0solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los \u00a0requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que la sentencia censurada qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0en 2016 y que contra la misma no se interpusieron los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2019, Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz present\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial presentado el siguiente 1 \u00a0de abril, en el cual critic\u00f3 las respuestas brindadas por su \u00a0defensor y las autoridades judiciales que fueron vinculadas, e \u00a0insisti\u00f3 sobre sus condiciones de indefensi\u00f3n y como \u00a0estas tuvieron incidencia en la suscripci\u00f3n del preacuerdo que \u00a0dio lugar a la sentencia condenatoria emitida en su contra.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Wbeimar Ramos Mu\u00f1oz, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal \u00a02015-80088, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que Wbeimar Ramos Mu\u00f1oz no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se \u00a0determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera \u00a0que \u00abEn algunos \u00a0casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y \u00a0STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 \u00a0acreditado que el proceso penal proceso penal 2015-80088 qued\u00f3 \u00a0en firme con la ejecutoria de la la sentencia \u00a0proferida en primera instancia el 25 de enero de 2016,7 \u00a0pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata que \u00a0el accionante no present\u00f3 en su escrito de tutela ni en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0alguna sobre porqu\u00e9 hasta ahora, cuando han transcurrido m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os, acude a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede obviar el \u00a0cumplimiento de este requisito porque adem\u00e1s de desconocer la \u00a0naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariar\u00eda los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda funcional que orientan \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun y cuando se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado el incumplimiento de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se \u00a0evidencia que el accionante no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ni el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, en sede de tutela no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencias obedecieron a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues cuando el accionante decidi\u00f3 suscribir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, estuvo asesorado por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho y su aceptaci\u00f3n de cargos fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control por parte de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0resalta que en la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0desarrollada el 09 de diciembre de 2015, el accionante reconoci\u00f3 \u00a0que antes de la suscripci\u00f3n del preacuerdo la fiscal del caso \u00a0le explic\u00f3 cu\u00e1les eran sus derechos, los cuales \u00a0expresamente manifest\u00f3 que los hab\u00eda entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0accionante admiti\u00f3 que la Fiscal\u00eda y su defensor le \u00a0explicaron con suficiencia que la consecuencia de la suscripci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo era la expedici\u00f3n de una sentencia en su \u00a0contra, la cual necesariamente ser\u00eda condenatoria, y la \u00a0generaci\u00f3n de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que en dicha diligencia el accionante tambi\u00e9n acept\u00f3 \u00a0que en el marco de la asesor\u00eda que recibi\u00f3 le fueron \u00a0informados los puntos a favor y en contra, por lo que era consciente \u00a0de que el beneficio que seguro recibir\u00eda ser\u00eda la \u00a0rebaja de la mitad en la pena de prisi\u00f3n y en el monto de la \u00a0multa; y que indic\u00f3 que conoc\u00eda cu\u00e1l era el \u00a0delito en relaci\u00f3n con el cual aceptaba su responsabilidad y \u00a0la pena que negoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pat\u00eda verific\u00f3 que la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad de Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz fue libre, consciente y \u00a0voluntaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a que al descorrer el traslado que le fue concedido, el \u00a0abogado que obr\u00f3 como defensor del accionante, bajo la \u00a0gravedad del juramento, inform\u00f3 las actuaciones adelantadas en \u00a0cumplimiento del mandato que le fue otorgado, y a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas se evidencia que sus \u00a0explicaciones son suficientes para en esta instancia descartar la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160 vto. a 162, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 173, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 11, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6223-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104061 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}