{"id":48476,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6221-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6221-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6221-2019\/","title":{"rendered":"STP6221-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Helmer Correa Agudelo \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Helmer Correa Agudelo \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0igualdad y a la seguridad social, orientados por el principio de \u00a0solidaridad y de protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 29 de agosto de \u00a02008 fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n, la cual \u00a0viene cumpliendo bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la actualidad tiene 79 a\u00f1os, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, la cual \u00a0le fue denegada en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que s\u00ed \u00a0debe conced\u00e9rsele el sustituto porque tiene graves problemas \u00a0de salud, toda vez que en la actualidad padece de una hernia sin \u00a0operar, no tiene dentadura y est\u00e1 perdiendo la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita amparar sus \u00a0derechos, que se le conceda la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0que se disponga que le brinden toda la asistencia en salud que \u00a0requiere y que se emita la respectiva condena en da\u00f1os y \u00a0perjuicios.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas alleg\u00f3 copia de \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas conforme a derecho y en el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el accionante se le respetaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que aunque el \u00a0accionante es mayor de 65 a\u00f1os, ya ten\u00eda esta condici\u00f3n \u00a0para cuando incurri\u00f3 en los delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales por los que fue condenado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde el 6 de julio de 2009 tiene a cargo la vigilancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena impuesta contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de abril de 2018 \u00a0le deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0atendiendo la naturaleza del delito y la gravedad de la conducta. Se \u00a0trata de una determinaci\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que no tiene \u00a0solicitudes del accionante pendientes de resolver, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado.5 \u00a0Aport\u00f3 copia de las decisiones censuradas.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, porque ha cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contratar la red prestadora de servicios intramural y extramural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, siendo esta \u00faltima instituci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de generar las autorizaciones de remisi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialista y dem\u00e1s procedimientos y tratamientos que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al revisar \u00a0la plataforma \u00abCRM MILLENIUM-Contact Center\u00bb \u00a0figura que al accionante, con ocasi\u00f3n de la hernia \u00a0que padece, desde el pasado 28 de febrero le fue autorizada consulta \u00a0con especialista en cirug\u00eda general. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no hay informaci\u00f3n \u00a0sobre atenci\u00f3n en odontolog\u00eda y oftalmolog\u00eda, \u00a0pero este aspecto debe ser valorado por el personal que presta sus \u00a0servicios m\u00e9dicos en el establecimiento penitenciario donde el \u00a0accionante se encuentra recluido.7 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la \u00a0autorizaci\u00f3n generada al accionante, del contrato de fiducia \u00a0mercantil n\u00famero 145 de 29 de marzo de 2019 y del manual \u00a0t\u00e9cnico administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0a la salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, por no tener a cargo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n del sustituto reclamado por el accionante.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelarios -USPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha cumplido con sus funciones al suscribir el contrato de fiducia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 105 de la Ley 1709 de 2014 y es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde el accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra recluido, a quien le corresponde materializar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivizar las \u00f3rdenes de servicio m\u00e9dico que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre la red de prestadores del \u00a0servicio de salud con la que cuenta el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA, y que al \u00a0accionante le han sido autorizadas la consulta por especialista en \u00a0cirug\u00eda general y en rehabilitaci\u00f3n oral.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picale\u00f1a \u2013COIBA solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo invocado porque al accionante ya le ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizada su valoraci\u00f3n por parte de especialista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n oral, especialista en cirug\u00eda general y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optometr\u00eda.11 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Helmer Correa Agudelo \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en \u00a0establecer si en relaci\u00f3n con las decisiones que denegaron al \u00a0accionante la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, consiste en establecer \u00a0si el derecho fundamental a la salud del accionante est\u00e1 \u00a0siendo vulnerado y, en consecuencia, debe ampararse. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.12].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[14].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y a la seguridad social est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 le denegaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que elev\u00f3 de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a que es un adulto mayor que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta problemas en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas, se evidencia que las autoridades accionadas \u00a0denegaron este sustituto establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, porque s\u00f3lo cumple con el requisito objetivo \u00a0de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala \u00a0encuentra que la valoraci\u00f3n adelantada es razonable porque el \u00a0an\u00e1lisis sobre la personalidad, la naturaleza y la modalidad \u00a0de la conducta punible, se adelant\u00f3 a la luz de la sentencia, \u00a0la cual dio cuenta de elementos objetivos obtenidos legalmente en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se descarta que \u00a0contra la decisi\u00f3n censurada se haya incurrido en alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y como el \u00a0sustituto que ahora nos ocupa guarda relaci\u00f3n con la \u00a0humanizaci\u00f3n de la pena, pues es una manifestaci\u00f3n de \u00a0que el Legislador, en aplicaci\u00f3n de los principios pro homine \u00a0y de ponderaci\u00f3n que orientan el sistema penal y penitenciario \u00a0en Colombia, previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n justa y humanitaria \u00a0de la sanci\u00f3n penal, atendiendo situaciones como la avanzada \u00a0edad del condenado, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas para que a futuro no restrinjan el an\u00e1lisis \u00a0del caso a las resultas procesales sino que tambi\u00e9n tengan en \u00a0cuenta otros aspectos relevantes, como las condiciones personales \u00a0manifestadas por el solicitante, la figura jur\u00eddica que se \u00a0estudia, las funciones y los fines de la pena y del tratamiento \u00a0penitenciario, y la especial protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, si el accionante, por cuenta del avance de los a\u00f1os y \u00a0la incidencia de estos en su capacidad f\u00edsica y mental, \u00a0solicitara nuevamente la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, con \u00a0base en la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004, corresponder\u00eda a las autoridades \u00a0accionadas valorar nuevamente la procedencia del sustituto, con base \u00a0en los requisitos previstos en la referida normativa y en las \u00a0condiciones personales expuestas en la solicitud, a la luz de los \u00a0principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0penas previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario de lo anterior, en lo que respecta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud del accionante, la Sala valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso a partir de las respuestas brindadas por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas, quienes hacen parte del modelo de atenci\u00f3n creado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 1709 de 2014 para garantizar el derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, encontrando que estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probaron que hasta este momento han atendido los problemas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta el ciudadano Helmer Correa Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se resalta que el \u00a0director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0Picale\u00f1a \u2013COIBA acredit\u00f3 que al accionante ya le \u00a0fueron expedidas las autorizaciones para que sea valorado por los \u00a0especialistas encargados de tratar la hernia inguinal que presenta, \u00a0as\u00ed como los problemas odontol\u00f3gicos y \u00f3pticos \u00a0que refiri\u00f3 padecer en su solicitud de amparo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, y dado que no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra \u00a0ante un perjuicio irremediable, la Sala denegar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Helmer Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales le fue denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y al Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, para que en lo sucesivo estudien la procedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituto establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 314 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, a la luz de los principios de necesidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de las penas previstos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 599 de 2000, conforme a la razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud solicitado por Helmer Correa Agudelo, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 34 y 107 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 40 y 116 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 88 y 90 y vto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104002 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}