{"id":48475,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp622-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp622-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp622-2019\/","title":{"rendered":"STP622-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP622-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento y la Penitenciar\u00eda \u00abEl \u00a0Pedregal\u00bb, todos de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la \u00a0seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Nueva EPS y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario [INPEC]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio \u00a0a 220 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la interesada permanece privada de la libertad \u00a0en la Penitenciar\u00eda \u00abEl \u00a0Pedregal\u00bb \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 17 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0capital de Antioquia, modific\u00f3 el quantum punitivo, quedando \u00a0en 312 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procesada \u00a0acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 surtiendo el \u00a0respectivo tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La sentenciada solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, petici\u00f3n que fue negada por \u00a0el juzgado de primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 31 de octubre de ese a\u00f1o, la Sala Penal accionada la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, \u00a0Cardona \u00a0Osorio present\u00f3 \u00a0tutela contra las \u00a0referidas autoridades por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que pese a su grave estado de salud, los jueces que han conocido del \u00a0proceso penal no han concedido la prisi\u00f3n domiciliaria, sumado \u00a0a que en su lugar de reclusi\u00f3n no le brindan las asistencias \u00a0m\u00e9dicas que ha requerido y no es trasladada oportunamente a \u00a0las citas que programa ante la empresa Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones y remiti\u00f3 de la sentencia de \u00a0segunda instancia y del auto mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en la que le neg\u00f3 a la accionante la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Penitenciar\u00eda \u00abEl Pedregal\u00bb de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director luego de explicar el funcionamiento del sistema \u00a0penitenciario en Colombia, resumi\u00f3 las remisiones a citas \u00a0m\u00e9dicas efectuadas a la actora y los servicios m\u00e9dicos \u00a0que ha recibido al interior del penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud de la \u00a0interesada, \u00a0por negarle la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad y no \u00a0brindarle los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiar\u00e1n los siguientes aspectos: primero, \u00a0sobre el referido mecanismo sustitutivo y, segundo, \u00a0sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por grave enfermedad solicitada por la peticionaria. Obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en la providencia del pasado 31 de octubre, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la exigencia normativa acu\u00f1ada por el legislador \u00a0en los dispositivos 68 del C. Penal y 314.4 del Estatuto \u00a0Procedimental en la materia \u00a0precisamente son este tipo de elementos e informaci\u00f3n objetiva \u00a0suministrada por el profesional que dispone la ley, los que permiten \u00a0concluir a trav\u00e9s de los procedimientos cient\u00edficos si \u00a0la persona se encuentra apremiada por una grave enfermedad \u00a0incompatible con la vida en centro de reclusi\u00f3n formal. En \u00a0procura entonces del necesario rigor cient\u00edfico m\u00e9dico, \u00a0y teniendo como norte el bienestar del individuo aquejado por graves \u00a0quebrantos de salud, por ende incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0tras las rejas, es que se busca que la evaluaci\u00f3n se realice \u00a0bajo par\u00e1metros ciertos, objetivos y legales, y que provengan \u00a0o puedan ser certificados por la autoridad m\u00e9dica estatal, lo \u00a0que en modo alguno descarta la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos \u00a0de similar naturaleza objetiva e idoneidad, siempre y cuando \u00a0provengan de autoridad m\u00e9dica autorizada y sean corroborados \u00a0por el respectivo legista, de esta manera tal actuaci\u00f3n se \u00a0encontrar\u00eda a tono con el querer que en la materia denota el \u00a0legislador; as\u00ed en el art\u00edculo 68 del C. Penal se \u00a0indica que: &#8220;medie concepto de m\u00e9dico legista \u00a0especializado&#8221;, en tanto el canon 314.4 del C P.P.: &#8220;previo \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que los estragos en la salud de la paciente no son nuevos \u00a0responden a la evoluci\u00f3n de patolog\u00edas que acorde al \u00a0conocimiento m\u00e9dico de los profesionales que han tenido la \u00a0oportunidad de conceptuar sobre su caso, no resultan incompatibles \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n formal, contrario a lo que entiende \u00a0la interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n no reportan los galenos afecciones en el estado de \u00a0salud de la paciente de las cuales deba concluirse que puede verse \u00a0comprometida su \u00a0existencia, \u00a0posibilidad que por el momento y de acuerdo con los reportes y \u00a0ex\u00e1menes realizados a la condenada, no se observa latente \u00a0dadas sus particulares condiciones f\u00edsicas. As\u00ed, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia no se advierte fruto del \u00a0capricho o la arbitrariedad del funcionario, por el contrario \u00a0responde a un ponderado an\u00e1lisis a la luz de los elementos \u00a0objetivos allegados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la apelante alega precisamente la transgresi\u00f3n de los \u00a0postulados cient\u00edficos, la falta de objetividad del examen, y \u00a0de elementos de comprobaci\u00f3n de sus condiciones de salud, \u00a0descalificando a los profesionales que la valoraron, lo que se \u00a0observa ajeno a consideraciones de orden t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0y responde m\u00e1s a su particular inter\u00e9s en que se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad; no se \u00a0observa entonces que se aporte elementos que desvirt\u00faen a los \u00a0galenos en el mismo plano, esto es, comprobaciones de tipo objetivo \u00a0que demuestren que las condiciones de las patolog\u00edas que \u00a0soporta \u00a0han \u00a0variado y resultan incompatibles con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0la conclusi\u00f3n del m\u00e9dico legista es que los quebrantos \u00a0de salud de la sentenciada no impiden su vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, no requiere de internaci\u00f3n cl\u00ednica, pues en su \u00a0caso los procedimientos son de naturaleza ambulatoria. Lo realmente \u00a0importante en estos casos es determinar si atendidas las particulares \u00a0circunstancias de la patolog\u00eda que soporta el individuo y su \u00a0evoluci\u00f3n, el Estado puede asegurar la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud requeridos por el paciente, o si \u00a0definitivamente ese car\u00e1cter deficitario cercena las \u00a0posibilidades reales de recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0del afectado, y que como se concluyen en este caso por los \u00a0profesionales en medicina, la privaci\u00f3n de la libertad pueda \u00a0efectuarse en centro de reclusi\u00f3n sin afectar la salud de la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no encuentra la Sala vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad en los argumentos expuestos por la censora en la \u00a0apelaci\u00f3n, por el contrario el criterio expuesto por la a-quo \u00a0en punto de la no procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad a favor GLADYS ELENA CARDONA OSORIO se observa a \u00a0tono con la normatividad legal vigente, la jurisprudencia aplicable \u00a0al caso, con la jurisprudencia y diversos instrumentos \u00a0internacionales que tratan sobre los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa2, \u00a0como se ha expuesto en el an\u00e1lisis efectuado en este prove\u00eddo, \u00a0lo que fuerza la confirmaci\u00f3n \u00edntegra de la decisi\u00f3n \u00a0atacada3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los \u00a0prove\u00eddos emitidos dentro del proceso que se adelanta en su \u00a0contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un mecanismo m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, \u00a0la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones4, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia5, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, &#8220;tiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia&#8221;, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso, Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio \u00a0se encuentra inconforme debido a que, al parecer, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abEl Pedregal\u00bb \u00a0de Medell\u00edn, no le est\u00e1n brindado los servicios de \u00a0salud que requiere y no han tramitado con diligencia los traslados \u00a0para asistir a la citas programadas por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal requerimiento, el Director de dicha Penitenciar\u00eda \u00a0rindi\u00f3 un informe detallado sobre las remisiones de la \u00a0accionante a citas m\u00e9dicas e indic\u00f3 que una vez \u00a0verificado con la Escuadra de Remisiones, tal dependencia no ha \u00a0registrado \u00abnovedad \u00a0de incumplimiento de estas citas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, remiti\u00f3 \u00a0copia de los estudios de glucometr\u00eda y aplicaci\u00f3n de \u00a0insulina que se le practica diario a la interesada, el estudio de \u00a0nutrici\u00f3n realizado a \u00e9sta por la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el Acta de seguimiento y \u00a0control al suministro de alimentos [COSAL 2018]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que a Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio se \u00a0le han prestado los servicios de salud que ha requerido dentro de su \u00a0lugar de reclusi\u00f3n y ha sido trasladada a cumplir las citas \u00a0m\u00e9dicas ordenadas por los galenos de la Nueva EPS, raz\u00f3n \u00a0por la no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n o menoscabo de \u00a0la referida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras: Las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusos de la ONU, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones; 663C (XXIV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 57 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP622-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102369 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}