{"id":48473,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp620-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp620-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp620-2019\/","title":{"rendered":"STP620-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP620-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102112 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Clara \u00a0In\u00e9s Morales Padilla, \u00a0Rita \u00a0Barbeti Ru\u00edz, \u00a0Lucelly \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda B\u00e1rbara Manios, \u00a0Teresa Toro Mina, \u00a0Miriam L\u00f3pez Aristizabal, \u00a0Mar\u00eda Edilma Muelas, \u00a0Alba Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0Martha Luc\u00eda Colonia, \u00a0Ana Cecilia D\u00edaz Cantuni, \u00a0Rubiela Serrato Ben\u00edtez, \u00a0Mar\u00eda Elvita Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Jim\u00e9nez Hurtado, \u00a0quienes \u00a0acuden \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su petici\u00f3n afirman que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 \u00a0de junio de 2017, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el fallo de primera instancia, emitido por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que promovieron contra la empresa CI \u00a0Oc\u00e9anos S.A.; que interpusieron recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la citada decisi\u00f3n, que excepto Lucelly Londo\u00f1o \u00a0y Teresa Mina, los dem\u00e1s demandantes otorgaron poder para su \u00a0presentaci\u00f3n, no obstante para el caso de aquellas, el recurso \u00a0se present\u00f3 de manera \u00aboficiosa\u00bb; que \u00a0posteriormente las citadas allegaron el mandato; que por auto del 28 \u00a0de julio de 2017 el Tribunal accionado neg\u00f3 el medio \u00a0extraordinario, al estimar que no les asist\u00eda el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir y, frente a las se\u00f1oras Londo\u00f1o \u00a0y Mina, lo rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo; que interpusieron \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, que fueron negados por extempor\u00e1neos; que \u00a0propusieron incidente de nulidad al considerar vulnerados sus \u00a0derechos, que tambi\u00e9n fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que en una situaci\u00f3n similar, con ponencia de otro integrante \u00a0del mismo cuerpo colegiado, a pesar de declarar improcedente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n hab\u00eda sido concedido el de queja, \u00a0mientras en su caso, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos f\u00e1cticos descritos solicitaron la \u00a0salvaguarda de sus derechos superiores para que se deje sin efecto la \u00a0providencia que neg\u00f3 el recurso de queja y se ordene al \u00a0Tribunal accionado concederlo y, como consecuencia, que remita el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n, para lo de su cargo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la parte demandante, al advertir, por un lado, que se quebrant\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan \u00a0del 28 \u00a0de julio y 4 de septiembre de 2017, es decir, que transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 11 meses, por otro lado, estim\u00f3 que los \u00a0prove\u00eddos censurados son razonables \u00a0y \u00a0se ajustaron a los par\u00e1metros legales, lo que evidencia que no \u00a0se configura la violaci\u00f3n constitucional, sino que, por el \u00a0contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo \u00a0cual descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el proceso \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0demandante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que impugnaba el fallo de primer grado sin exponer ning\u00fan tipo \u00a0de argumento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la parte interesada, al interior del proceso ordinario \u00a0laboral n.o \u00a076001310500120080036101. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0este evento se observa que, tal y como lo refiri\u00f3 el A quo se \u00a0quebrant\u00f3 el principio de inmediatez toda vez que los \u00a0prove\u00eddos atacados se profirieron el 28 de julio, 4 de \u00a0septiembre y 17 de octubre de 2017, y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 el 5 de septiembre de 2018, es decir, trascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o para que la parte demandante solicite el \u00a0restablecimiento de sus derechos, lapso que no es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente, se observa que los autos censurados son razonables \u00a0y ajustados a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, \u00a0los cuales les permitieron negar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a unos accionantes, rechazar por extempor\u00e1neo \u00a0frente a otros y, finalmente, despachar desfavorablemente el \u00a0incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en prove\u00eddo \u00a0del 28 de julio de 20173, \u00a0la accionada, por un lado, neg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado por el apoderado de Clara \u00a0In\u00e9s Morales Padilla, \u00a0Rita Barbeti Ruiz, \u00a0Mar\u00eda B\u00e1rbara Manios, \u00a0Miriam \u00a0L\u00f3pez Aristizabal, \u00a0Mar\u00eda Edilma Muelas, \u00a0Alba Lucia Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0Martha Lucia Colonia, \u00a0Ana Cecilia Cantuni, \u00a0Rubiela Serrano Ben\u00edtez, \u00a0Mar\u00eda Elvita Jim\u00e9nez y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Jim\u00e9nez Hurtado \u00a0al \u00a0determinar que reun\u00eda la cuant\u00eda de 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 712 de 2001 y, \u00a0por el otro, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el presentado por \u00a0Lucelly \u00a0Londo\u00f1o Ceballos \u00a0y Teresa \u00a0Toro Mina, \u00a0toda vez que, el t\u00e9rmino para recurrirlo venci\u00f3 el 18 \u00a0de julio de 2017, dentro del cual las referidas no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por el apoderado de las \u00a0interesadas y, en prove\u00eddo del 4 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0tambi\u00e9n fue declarado extempor\u00e1neo, al no colmarse los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0cabe destacar por parte de la Sala lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a063 del C.T.P. y S.S., el cual prev\u00e9 la procedencia del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos \u00a0interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos (02) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y \u00a0se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0&#8230;&#8221;Negrillas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 68 de la misma obra, consagra en materia laboral el \u00a0recurso de queja, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt \u00a068. Proceder\u00e1 el recurso de queja para ante el inmediato \u00a0superior contra la providencia del juez que deniegue la apelaci\u00f3n \u00a0o contra la del tribunal que no concede el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0el anterior mecanismo de defensa no cuenta con regulaci\u00f3n \u00a0propia en nuestra normatividad, debemos remitirnos frente a aspectos \u00a0atinentes a su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, \u00a0los contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, en virtud \u00a0de la analog\u00eda consagrada en el art\u00edculo 145 del C.P.T. \u00a0y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el art\u00edculo 353 del C.G.P. precept\u00faa: &#8220;El recurso \u00a0de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n o la \u00a0casaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior la proposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0debe ser oportuna, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0establecido en la legislaci\u00f3n procesal del trabajo, &#8211; Art. 63 \u00a0del C.P.T. y S.S- que como bien se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0anterioridad, establece un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia motivo de \u00a0inconformidad, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso bajo \u00a0estudio, pues el recurrente interpuso el mentado recurso de \u00a0reposici\u00f3n el d\u00eda 03 de agosto de 2017 (fl. 112), \u00a0cuando la providencia que neg\u00f3 la consecuci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, se notific\u00f3 por estado el d\u00eda \u00a031 de Julio del mismo a\u00f1o (110 vto), venciendo el referido \u00a0t\u00e9rmino el 02 de agosto de 2017, lo que conlleva a rechazar \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso interpuesto y por lo mismo, \u00a0resulta imposible adelantar todo tr\u00e1mite posterior atinente al \u00a0de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en auto del 17 de octubre de 2017, se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad que edific\u00f3 el profesional del derecho de \u00a0la parte actora en las irregularices al no conceder el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 135 del C.G.P., para \u00a0alegar la nulidad la parte interesada deber\u00e1 expresar su \u00a0inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en \u00a0que se fundamenta, quedando facultado el juez para rechazar de plano \u00a0la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en \u00a0el art\u00edculo precedente, como ocurre en el caso que nos ocupa, \u00a0pues importa precisar que el profesional del derecho no determin\u00f3 \u00a0la causal en la que se funda los hechos configurativos de la supuesta \u00a0irregularidad como lo requiere la norma antes citada; aunado a que \u00a0estos tampoco encajan en ninguna de las circunstancias fijadas en el \u00a0art\u00edculo 133 del C.G.P., aplicable por remisi\u00f3n expresa \u00a0del art\u00edculo 145 del C.P.T. y-.de la S.S., por tanto, en \u00a0armon\u00eda con el principio de taxatividad ya expuesto que \u00a0orientan las causales de nulidad se ha de rechazar de plano la \u00a0nulidad alegada, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 135 del \u00a0C.G.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 34, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP620-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102112 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Clara \u00a0In\u00e9s Morales Padilla, \u00a0Rita \u00a0Barbeti Ru\u00edz, \u00a0Lucelly \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda B\u00e1rbara Manios, \u00a0Teresa Toro Mina, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}