{"id":48470,"date":"2023-09-14T21:54:12","date_gmt":"2023-09-14T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6190-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:12","slug":"stp6190-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6190-2019\/","title":{"rendered":"STP6190-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6190-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de IGNACIO ALVARADO \u00c1VILA contra el fallo proferido el 26 de \u00a0marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y la Fiscal\u00eda Regional de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal de esa Corporaci\u00f3n judicial, los abogados Martha \u00a0Patricia Vitola Garc\u00eda y Abel Gustavo Vuelvas Hern\u00e1ndez, \u00a0la Unidad Investigativa de la SIJIN del Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0el defensor del accionante Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Delgado y la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 7:30 pm del 23 de junio de 1993, cuatro hombres armados y \u00a0vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, \u00a0entre ellos, IGNACIO ALVARADO \u00c1VILA, irrumpieron violentamente \u00a0en la residencia situada en la carrera 4 No. 1-43 del municipio de \u00a0Guamal Magdalena y tras intimidar a los progenitores, se llevaron a \u00a0la menor E.J.M.D., con el prop\u00f3sito de exigir por su \u00a0liberaci\u00f3n la suma de $130.000.000. No obstante, el 25 de \u00a0julio de ese mismo a\u00f1o, la Polic\u00eda Nacional logr\u00f3 \u00a0rescatarla. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de mayo de 1994 el accionante fue declarado persona \u00a0ausente y en prove\u00eddo del 23 de mayo de 2001 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo conden\u00f3 a \u00a0la pena de 16 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n en calidad de \u00a0c\u00f3mplice, por \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0tal determinaci\u00f3n no fue apelada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser remitida ante el Tribunal Superior de Santa Marta para consultar \u00a0la aludida sentencia, en prove\u00eddo del 31 de agosto de 2001, \u00a0esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de resolver el recurso, \u00a0argumentando que el art\u00edculo 203 de la Ley 600 de 2000 que \u00a0sirvi\u00f3 como sustento para remitir la actuaci\u00f3n a esa \u00a0Sala, fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado judicial del accionante, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y actualmente su prohijado \u00a0est\u00e1 privado de su libertad, en virtud de una sentencia que \u00a0afirma no cobr\u00f3 ejecutoria, al no surtirse el grado de \u00a0consulta. Por ende, propuso la nulidad de lo actuado en el juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que mediante este mecanismo \u00a0constitucional se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que resuelva en grado de consulta, la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra o subsidiariamente, ordene la \u00a0libertad de su representado, pues la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 \u00a0ante la falta de ejecutoria de la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, inform\u00f3 que contra el fallo del 23 de mayo de 2001 \u00a0curs\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que fue radicada el 5 de julio de 2018. Sin embargo, en prove\u00eddo \u00a0del 26 del mismo mes y a\u00f1o fue inadmitida, tal decisi\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de reposici\u00f3n por parte de la defensa \u00a0el cual fue declarado desierto. Por ende, en auto del 26 de \u00a0septiembre de 2018 la demanda fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tras \u00a0relatar el decurso de la actuaci\u00f3n y defender la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n, destac\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es una tercera instancia para reabrir un debate \u00a0clausurado. Sumado a ello, indic\u00f3 que la demanda desconoce el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado. No \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0accionante en el tr\u00e1mite penal surtido en su contra. A la par, \u00a0estim\u00f3 incumplidos los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, pretende el accionante que se ordene al Tribunal \u00a0accionado resolver \u00a0el grado de consulta, de la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra o subsidiariamente, ordene la libertad de su representado, \u00a0pues la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 ante la falta de \u00a0ejecutoria de la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera t\u00e9rmino, como fue se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 17 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la \u00a0sentencia del 23 de mayo de 2001, mediante la cual fue condenado por \u00a0el delito \u00a0de secuestro extorsivo agravado \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, pero omiti\u00f3 \u00a0hacerlo, siendo \u00a0ese el mecanismo legal que ten\u00eda para cuestionar la \u00a0providencia que hoy critica v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que \u00a0dicha oportunidad estuvo vigente, pues como ellos mismos lo reconocen \u00a0en su escrito, \u00ab\u2026la \u00a0defensa t\u00e9cnica oficiosa de IGNACIO ALVARADO \u00c1VILA no \u00a0impugn\u00f3 el fallo condenatorio\u00bb, \u00a0es decir, omiti\u00f3 el uso del recurso de alzada, dando al traste \u00a0con su actual pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco resulta admisible que para promover la presente demanda, el \u00a0apoderado judicial del accionante se apropie de la pretensi\u00f3n \u00a0de que se agotara el tr\u00e1mite de consulta de dicha sentencia, \u00a0pues el mismo fue impulsado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta de manera autom\u00e1tica, ante la \u00a0conformidad de la defensa con la providencia. En tal virtud, no puede \u00a0ahora abrogarse un inter\u00e9s que no tuvo en esa oportunidad, \u00a0perfilando una presunta vulneraci\u00f3n de derechos por no \u00a0resolver un asunto que a todas luces no promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si fue la parte actora quien incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0ha indicado que las cargas procesales son aquellas situaciones \u00a0instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de \u00a0realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s \u00a0del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l \u00a0consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una \u00a0oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida \u00a0del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T\u2013578 de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo \u00a0pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues para que \u00e9ste \u00a0proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y \u00a0recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la \u00a0tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n del 31 de agosto de \u00a02001, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta se \u00a0abstuvo de resolver el \u00a0grado de consulta, no desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto esa Corporaci\u00f3n expuso que el art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1992 modificado por \u00a0la Ley 504 de 1999, art\u00edculo 35, se\u00f1alaba \u00a0las providencias consultables, espec\u00edficamente las proferidas \u00a0por los delitos de conocimiento de los Jueces y Fiscales del circuito \u00a0Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aclar\u00f3 que tal normativa al igual que el estatuto \u00a0que la conten\u00eda perdi\u00f3 vigencia el 24 de julio del a\u00f1o \u00a0de 2001, en virtud del advenimiento de la nueva codificaci\u00f3n, \u00a0es decir, la Ley 600 de 2000. A la par, destac\u00f3 que, el 18 de \u00a0julio de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad en su integridad, del art\u00edculo 203 del \u00a0actual c\u00f3digo que establec\u00eda la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando no puede tener como \u00fanico fundamento la \u00a0disparidad de los criterios jur\u00eddicos expuestos razonadamente \u00a0por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco le asiste raz\u00f3n en cuanto a que la providencia \u00a0en su contra no se encuentra ejecutoriada, pues ello ocurri\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2001, con el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase \u00a0lo resuelto por el superior, emitido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta. Sumado a ello, las pruebas \u00a0allegadas a \u00e9ste tr\u00e1mite permiten establecer que la \u00a0parte actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la \u00a0cual requiere como requisito de procedibilidad que la sentencia est\u00e9 \u00a0ejecutoriada para ser promovida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0es factible atribuirles a las autoridades \u00a0que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el apoderado judicial de IGNACIO \u00a0ALVARADO \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6190-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104468 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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