{"id":48463,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6183-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6183-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6183-2019\/","title":{"rendered":"STP6183-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6183-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de \u00a0Umbr\u00eda (Risaralda), contra el fallo de tutela proferido el 28 \u00a0de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, que accedi\u00f3 a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional efectuada por la PROCURADUR\u00cdA 151 JUDICIAL \u00a0PENAL II en procura del amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0v\u00edctima legalmente reconocida al interior del proceso penal \u00a066088-60-00-062-2013-00088-00, vulnerados por el referido despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el se\u00f1or \u00a0Nacianceno G\u00f3mez Rend\u00f3n y su apoderado judicial, as\u00ed \u00a0como la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 16 de febrero de 2015 el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0conden\u00f3 a Nacianceno G\u00f3mez Rend\u00f3n a la pena de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo responsable del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en la normativa \u00a0aplicable, el condenado solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, argument\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3, \u00a0entre otras disposiciones, la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados contenida en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, respecto de quienes fueron condenados por delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de octubre de 2019 el mencionado Despacho judicial neg\u00f3 \u00a0la libertad pretendida. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 no ha perdido vigencia y, por tanto, no hay lugar \u00a0a su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el accionante la apel\u00f3 y \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda la \u00a0revoc\u00f3 el 15 de febrero de 2019 para, en su lugar, conceder la \u00a0libertad condicional requerida por el procesado. Para el efecto, \u00a0argument\u00f3 que \u00e9sta resultada procedente por virtud del \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la PROCURADUR\u00cdA 151 JUDICIAL II acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de salvaguardar los \u00a0derechos de la menor v\u00edctima. Denunci\u00f3 que dicha \u00a0providencia vulnera el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la afectada con la conducta punible por la que \u00a0se conden\u00f3 a Nacianceno G\u00f3mez Rend\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que desconoci\u00f3 injustificadamente el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo anterior, acus\u00f3 al funcionario judicial accionado \u00a0de haber incurrido en defecto sustantivo por la arbitraria \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0Consecuente con ello, pidi\u00f3 que se deje sin efectos el auto de \u00a0segunda instancia y, en su lugar, se ordene la emisi\u00f3n de una \u00a0nueva determinaci\u00f3n, conforme con la normativa sustancial \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Pereira admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendi\u00f3 su legalidad y remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias censuradas. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que el auto \u00a0controvertido fue proferido en segunda instancia por otra autoridad \u00a0judicial y, por ello, resulta improcedente atribuirle la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda discuti\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa del delegado del Ministerio P\u00fablico accionante. A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que se remit\u00eda a los fundamentos \u00a0expuestos en el auto debatido para acceder a la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional reclamada por Nacianceno G\u00f3mez Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar Regional Risaralda \u2013 Centro Zonal Bel\u00e9n de \u00a0Umbr\u00eda coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, tras advertir que el auto de segunda instancia \u00a0proferido por el Despacho judicial accionado constituye una verdadera \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la menor \u00a0F.A.M. invocado por la PROCURADUR\u00cdA \u00a0151 JUDICIAL PENAL II. En consecuencia, decret\u00f3 la nulidad del \u00a0auto del 15 de febrero de 2019 y orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esa providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0acorde con los lineamientos de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, porque dicha providencia desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter especial de la Ley 1098 de 2006 y, en un ejercicio \u00a0arbitrario de la autonom\u00eda judicial, aplic\u00f3 de manera \u00a0preferente la Ley 1709 de 2014, pese a su car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en la razonabilidad de su \u00a0decisi\u00f3n, as\u00ed como en la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial de que est\u00e1 revestido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que, conforme con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 262 de 2000, los procuradores judiciales \u00a0est\u00e1n facultados para interponer acciones de tutela en \u00a0aquellos eventos en que resulten conducentes para asegurar la defensa \u00a0del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los \u00a0derechos fundamentales. Por ello, no hay duda de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa del delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0dentro de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente al caso examinado, se advierte que en la \u00a0sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha \u00a0reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el \u00a0cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n de al \u00a0menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia \u00a0de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del \u00a0asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso, expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable \u00a0y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda incurri\u00f3 en el error \u00a0denominado desconocimiento del precedente, que surge cuando el \u00a0funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictadas por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos con \u00a0similares presupuestos f\u00e1cticos sin justificar su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la presunta antinomia \u00a0existente \u00a0entre el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1709 de \u00a02014 fue zanjada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia \u00a0CSJ STP11310, reiterada en otras providencias judiciales, por cuyo \u00a0medio se efectu\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior1, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los \u00a0cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas \u00a0disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad \u00a0condicional (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es manifiesto que pese a la claridad de dicho pronunciamiento \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia penal, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda insiste en la inaplicabilidad por favorabilidad \u00a0de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, seg\u00fan indic\u00f3, porque resulta excesiva \u00a0en procura de la resocializaci\u00f3n y el cumplimiento de los \u00a0fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales argumentaciones resultan insuficientes para lo que \u00a0result\u00f3 ser la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter especial que pretende salvaguardar los derechos de \u00a0los menores v\u00edctimas de delitos contra su integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre este particular aspecto, indic\u00f3 el funcionario \u00a0accionado que no existe afectaci\u00f3n alguna en la menor ofendida \u00a0con la concesi\u00f3n de la libertad condicional al condenado, \u00a0apreciaci\u00f3n con la cual desconoci\u00f3 de tajo la voluntad \u00a0del legislador de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, e impuso su opini\u00f3n personal en \u00a0lo que, en su criterio, \u00abconstituye \u00a0un exagerado, desproporcionado e irrazonable celo en defensa supuesta \u00a0de derechos de los ni\u00f1os que ya en estos \u00e1mbitos \u00a0punitivos no tiene lugar a pesar de la exagerada elasticidad que se \u00a0les quiere dar (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al igual que el Tribunal Superior de Pereira, la Sala \u00a0encuentra que el auto del 15 de febrero de 2019 constituye una \u00a0verdadera v\u00eda de hecho que debe ser corregida, pues, se \u00a0insiste, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 28 \u00a0de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional efectuada por la \u00a0PROCURADUR\u00cdA 151 JUDICIAL PENAL II en procura del amparo de \u00a0los derechos fundamentales de la v\u00edctima legalmente reconocida \u00a0al interior del proceso penal 66088-60-00-062-2013-00088-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6183-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104488 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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