{"id":48461,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6181-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6181-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6181-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6181-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6181-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARRE\u00d1O, en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido \u00a0contra el aludido accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite y sus anexos, el 7 de octubre de 2009 \u00a0la Agencia Federal Antidrogas de los Estados Unidos -DEA-, puso en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda, la existencia de una banda \u00a0delincuencial dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes en Norte \u00a0de Santander. As\u00ed, tras interceptar varios n\u00fameros \u00a0celulares utilizados por miembros de dicha organizaci\u00f3n, logr\u00f3 \u00a0individualizar a cada uno de los 15 integrantes, entre ellos, ERLIN \u00a0DUVISKY CONTRERAS CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de junio de 2012, el accionante suscribi\u00f3 un preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda. No obstante, debido a las amenazas de muerte \u00a0contra \u00e9l y su n\u00facleo familiar, tuvo que desaparecer. \u00a0Debido a lo anterior, el 5 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta no aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo, pese a que estaba firmado por aqu\u00e9l. Tras ser \u00a0apelada dicha decisi\u00f3n, el 9 de octubre de ese a\u00f1o la \u00a0Sala penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento, el 7 de diciembre de \u00a02016, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 276 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de la conducta de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el delito de concierto para \u00a0delinquir, en calidad de coautor. El 2 de junio de 2017, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la decisi\u00f3n de abstenerse de resolver \u00a0la legalidad del preacuerdo vulnera su derecho al debido proceso, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0cuando la defensa no atac\u00f3 esa decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Por tal motivo, acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional y \u00a0solicit\u00f3 que se \u00a0deje sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0emita decisi\u00f3n conforme al preacuerdo suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 25 de abril y 3 de mayo de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal y el Juzgado accionado defendieron \u00a0la legalidad de sus decisiones y se\u00f1alaron que no puede \u00a0utilizarse la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el derecho al debido proceso se define como aquella prerrogativa que \u00a0se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante \u00a0juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas \u00a0propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente conectados \u00a0en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad y, por lo \u00a0tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna \u00a0manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (CC.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARRE\u00d1O pretende que \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo excepcional se deje sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones emitidas en primera y segunda \u00a0instancia, mediante las cuales se abstuvieron de analizar los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la providencia \u00a0reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, la parte demandante pudo controvertir el \u00a0fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los expuestos en \u00a0la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho \u00a0al debido proceso. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo \u00a0indicado la CC Sentencia T-1217 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tras verificar las decisiones censuradas, encuentra \u00a0la Sala que \u00a0las mismas estuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales \u00a0accionados concluyeron que no pod\u00eda abordarse el estudio de \u00a0fondo del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, despu\u00e9s de analizar los argumentos planteados por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, el \u00a0Tribunal los aval\u00f3 y destac\u00f3 que, el 5 de septiembre de \u00a02012 fecha fijada para la verificaci\u00f3n del preacuerdo el \u00a0acusado quien fue -declarado contumaz y sobre quien pesa orden de \u00a0captura- no concurri\u00f3 a suscribirlo. En \u00a0contraste, acredit\u00f3 que la Fiscal\u00eda entreg\u00f3 al \u00a0padre del demandante el acuerdo y, por ende, \u00e9ste lo firm\u00f3 \u00a0en una Notar\u00eda de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, establece que tras \u00a0la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por iniciativa propia o \u00a0por acuerdo con la Fiscal\u00eda, corresponde al juez de \u00a0conocimiento constatar que tal decisi\u00f3n fue expresada de \u00a0manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y \u00a0asesorada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la simple concurrencia del actor a la \u00a0notar\u00eda no sustituye la funci\u00f3n verificadora del juez, \u00a0por cuanto es \u00e9ste quien debe velar para que las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado no se vulneren, m\u00e1xime cuando cabe \u00a0la posibilidad de retractarse de la aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que respecto del control \u00a0judicial de los preacuerdos y negociaciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que el mismo constituye un mecanismo de verificaci\u00f3n \u00a0el cual garantiza que el fallo anticipado de condena que finalmente \u00a0se profiere, en contra de quien busca los beneficios otorgados por la \u00a0justicia premial, no adolezca de vicios de juicio o de estructura, \u00a0por manera que la competencia del funcionario al que le corresponda \u00a0llevar a cabo la aprobaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de los \u00a0preacuerdos \u00a0\u00abno \u00a0se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos meramente formales, \u00a0sino que incluye el control de legalidad de lo acordado, es decir, \u00a0que su funci\u00f3n es la de constatar si lo pactado entre el \u00a0acusador y el imputado o procesado no desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, o bien si sus precisos t\u00e9rminos son en verdad \u00a0susceptibles de consenso\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0AP2311-2011. \u00a0Radicado 37209). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que la decisi\u00f3n censurada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARRE\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6181-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104277 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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