{"id":48457,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6178-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6178-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6178-2019\/","title":{"rendered":"STP6178-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0OVIDIO ISAZA G\u00d3MEZ contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que de un lado \u00a0neg\u00f3 la tutela de sus derechos por existir cosa juzgada \u00a0respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de Descongesti\u00f3n Ley 600 de \u00a0Manizales, y por hecho superado respecto del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y de otro, \u00a0tutel\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso respecto del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, la \u00a0Fiscal\u00eda 168 Especializada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos de Pereira y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>OVIDIO IZASA G\u00d3MEZ \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita. Inform\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 168 Especializada de Pereira fue asignada para \u00a0concentrar los procesos en su contra con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0delictivos cometidos durante su pertenencia y liderazgo del grupo \u00a0\u201cJhon Isaza de las Autodefensas\u201d, y dentro de los mismos \u00a0se ha intentado la aceptaci\u00f3n de los cargos endilgados v\u00eda \u00a0indagatoria pero ello no ha sido posible como quiera que el INPEC no \u00a0ha procedido a su traslado a un centro penitenciario cercano a la \u00a0ciudad de Pereira donde pueda facilitarse la realizaci\u00f3n de \u00a0las diligencias, contrariando incluso lo conceptuado el 19 de octubre \u00a0de 2018 por el Director del Establecimiento de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Manizales viene conociendo del \u00a0proceso radicado No. 135037, dentro del cual el 21 de enero de 2019 \u00a0en diligencia de indagatoria acept\u00f3 los cargos, y sin embargo, \u00a0dicho radicado no ha sido remitido para su conexidad con los dem\u00e1s \u00a0que conoce la Fiscal\u00eda 168 Especializada de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada conoce del proceso rad. \u00a02004-38851, el cual pese a las reiteradas peticiones que ha elevado, \u00a0contin\u00faa sin emitir sentencia condenatoria en virtud a su \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, habiendo transcurrido casi 2 a\u00f1os \u00a0desde entonces para lo cual el despacho alude a su elevada carga \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira tiene a cargo el proceso rad. \u00a02007-00898, donde se ha programado fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la lectura de fallo pero sin embargo, la misma ha resultado \u00a0frustrada por causas atribuibles al INPEC consistentes en fallas del \u00a0sistema para su realizaci\u00f3n virtual, as\u00ed como la \u00a0ausencia de salas para tal efecto en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja vigila las penas que le fueron \u00a0impuestas dentro de los radicados 2002-38953, 2004-38851 y \u00a02007-00898, y ante el mismo ha solicitado la acumulaci\u00f3n de \u00a0penas as\u00ed como redenci\u00f3n de pena, pero ello no ha sido \u00a0posible dado que los Juzgados Penal del Circuito de la Dorada y \u00a0Segundo Especializado de Pereira, no han culminado los procesos a su \u00a0cargo seg\u00fan se refiri\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0y acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que: (i) se ordene \u00a0al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de la Dorada que emita sentencia dentro del \u00a0radicado a su cargo y proceda a remitirlo al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, (ii) \u00a0prevenir al Juzgado Segundo Especializado de Pereira para que celebre \u00a0la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso bajo su \u00a0conocimiento sin incurrir en m\u00e1s aplazamientos, (iii) ordenar \u00a0al INPEC que proceda a trasladarlo a un lugar cercano a Pereira a fin \u00a0de tramitar los procesos de competencia de la Fiscal\u00eda 168 \u00a0Especializada de dicha ciudad a trav\u00e9s de su aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, (iv) se ordene a esta agencia fiscal y a la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de Manizales que procedan a conexar los procesos que \u00a0vienen tramitando y, finalmente, (v) ordenar al Juzgado ejecutor de \u00a0Tunja, que resuelva la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de penas \u00a0y de redenci\u00f3n presentada el 3 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de febrero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas, disponiendo a su vez la vinculaci\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, su Junta General de \u00a0Traslados y Remisiones, el Consejo de Disciplina y la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Asuntos Penitenciarios, el despacho del Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de \u00a0Pereira inform\u00f3 que efectivamente y luego de varios intentos \u00a0fallidos, ten\u00eda previsto celebrar audiencia de lectura de \u00a0fallo dentro el proceso rad. 2007-00898 seguido contra el accionante \u00a0para el 24 de enero de los cursantes, la cual tampoco pudo realizarse \u00a0debido a que el personal de sistemas de Manizales inform\u00f3 no \u00a0contar con sala de audiencias para tal efecto, fij\u00e1ndose \u00a0entonces para el 24 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del Director de \u00a0Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 168 Seccional Especializada de Pereira inform\u00f3 \u00a0que en efecto viene conociendo por conexidad de m\u00faltiples \u00a0procesos en contra del actor, y por tal motivo solicit\u00f3 al \u00a0INEC su traslado a dicha ciudad, o una cercana, para efectos de o\u00edrlo \u00a0en indagatoria, lo que sin embargo no ha sido atendido bajo el \u00a0argumento que no se cuenta con las condiciones de seguridad \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 \u00a0de Manizales manifest\u00f3 que tramita el proceso rad. \u00a0135037 en \u00a0disfavor del libelista, y que dentro del mismo se le escuch\u00f3 \u00a0en indagatoria el pasado 21 de enero del a\u00f1o que avanza. En \u00a0dicha diligencia, aqu\u00e9l acept\u00f3 su responsabilidad por \u00a0los hechos indagados e inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 168 \u00a0Seccional Especializada de Pereira viene conociendo de todos los \u00a0procesos en su contra por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, se procedi\u00f3 a verificar y al encontrar que dicha \u00a0agencia fiscal no tiene conocimiento del proceso que all\u00ed se \u00a0tramita, as\u00ed como que en efecto las investigaciones \u00a0concentradas en contra del peticionario cuentan con asignaci\u00f3n \u00a0especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n, dispuso informar a \u00a0la fiscal\u00eda especialmente destacada sobre la actuaci\u00f3n \u00a0que viene llevando, a fin de que disponga lo pertinente frente a una \u00a0eventual conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada rese\u00f1\u00f3 que a su \u00a0cargo tiene el proceso rad. 2004-38851 en contra del demandante, y \u00a0que se encuentra pendiente de proferir sentencia anticipada debido a \u00a0la alta carga laboral que tiene al ser el \u00fanico despacho de la \u00a0especialidad en dicha municipalidad. Se opuso a la prosperidad del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios y la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Tutelas del INPEC adujo que mediante sendas \u00a0comunicaciones ha informado al quejoso las razones por las cuales no \u00a0ha sido posible acceder a su traslado, entre ellas hacinamiento y \u00a0ausencia de condiciones de seguridad. Inform\u00f3 que con \u00a0antelaci\u00f3n el actor promovi\u00f3 otra tutela por los mismos \u00a0hechos, de manera que existe temeridad y mala fe en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite impartido a las peticiones elevadas por el accionante \u00a0en el sentido de remitirlas para ante el Grupo de Mecanismos de \u00a0Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia Restaurativa y la Directora \u00a0de Justicia Transicional en la medida que aqu\u00e9l aparec\u00eda \u00a0registrado en las listas de postulados de justicia y paz. Sin \u00a0embargo, ante su exclusi\u00f3n, dichas peticiones se remitieron al \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, de lo cual se enter\u00f3 al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita indic\u00f3 \u00a0que de su parte no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0actor, en tanto no se ha podido acceder al traslado peticionado toda \u00a0vez que aquel se encuentra clasificado en nivel 1 de seguridad \u00a0mientras que el establecimiento penitenciario de Pereira no cuenta \u00a0con las condiciones para albergarlo, de suerte que la realizaci\u00f3n \u00a0de las diligencias ha debido procurarse de manera virtual. Con todo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es el competente para adoptar tal \u00a0determinaci\u00f3n, por lo que el asunto fue trasladado al Grupo de \u00a0Asuntos Penitenciarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja alleg\u00f3 copia \u00a0del auto adiado 8 de marzo de 2019, por medio del cual decidi\u00f3 \u00a0todas las solicitudes pendientes de acumulaci\u00f3n de penas y \u00a0redenci\u00f3n presentadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Manizales inform\u00f3 que con antelaci\u00f3n puso en \u00a0conocimiento la imposibilidad para realizar la audiencia de lectura \u00a0de fallo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira en la fecha y hora se\u00f1aladas, \u00a0y que dio otras opciones de hora en el mismo d\u00eda para tal \u00a0efecto, m\u00e1s sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo en lo que tiene que ver con el traslado del actor, de \u00a0C\u00f3mbita a Pereira, as\u00ed como con la asignaci\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n bajo el conocimiento de la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional de Manizales, para ante la Fiscal\u00eda 186 \u00a0Especializada de Pereira. Ello al considerar que se presenta cosa \u00a0juzgada pues dichos t\u00f3picos fueron resueltos en el fallo de \u00a0tutela del 18 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio hizo \u00a0respecto a las censuras dirigidas contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al \u00a0evidenciar la ocurrencia de un hecho superado, en tanto mediante \u00a0prove\u00eddo del 8 de marzo de 2019, el despacho se pronunci\u00f3 \u00a0frente a las solicitudes de acumulaci\u00f3n de penas y redenci\u00f3n \u00a0formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0encontr\u00f3 que la \u00a0mora en que ha incurrido el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada \u00a0s\u00ed resulta transgresora de los derechos del actor, si en \u00a0cuenta se tiene que desde hace un tiempo considerable \u2013 m\u00e1s \u00a0de 22 meses- tiene a su cargo un asunto sin resolver que no \u00a0representa mayor complejidad al tratarse de una sentencia anticipada. \u00a0Por tal raz\u00f3n, le orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda \u00a0a emitir la sentencia anticipada correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 que la falta de coordinaci\u00f3n entre el \u00a0Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y la Fiscal\u00eda \u00a0168 Especializada de la misma localidad para realizar la audiencia de \u00a0lectura de fallo dentro del rad. 2007-00898 constituye una afrenta a \u00a0las garant\u00edas del quejoso, en tanto la misma ha fracasado en \u00a0m\u00faltiples oportunidades. En tal virtud, les orden\u00f3 que \u00a0en lo que respecta a los asuntos que competen a cada uno, y en el \u00a0marco de sus competencias, coordinen de manera efectiva la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias virtuales en relaci\u00f3n con \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>OVIDIO \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ impugn\u00f3 el fallo. Como motivos de disenso, \u00a0reiter\u00f3 sus reparos en torno a que el INPEC sigue sin \u00a0trasladarlo a la ciudad de Pereira a fin de concurrir a indagatoria \u00a0dentro de los procesos a cargo de la Fiscal\u00eda 168 \u00a0Especializada de esa ciudad para aceptar su responsabilidad. \u00a0Asimismo, insisti\u00f3 en las censuras respecto al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de La Dorada, por no haber dictado sentencia anticipada \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Manizales, indic\u00f3 que sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna procedi\u00f3 a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a derecho al indicar que es postulado \u00a0a justicia y paz \u2013 cuando lo cierto es que fue expulsado- y por \u00a0ende dispuso la suspensi\u00f3n del proceso rad. 135037, aspecto \u00a0que solicit\u00f3, se adicione al fallo de tutela. Insisti\u00f3 \u00a0en que el mismo debe conexarse a los dem\u00e1s tramitados por la \u00a0Fiscal\u00eda 168 Especializada de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en las partes (accionante y accionada), la causa petendi \u00a0(los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina) (Cfr. \u00a0CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC \u00a0Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que acert\u00f3 el Tribunal de primera \u00a0instancia al negar la petici\u00f3n de amparo en lo que dice \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0parte del INPEC por no haber dispuesto el traslado del accionante, \u00a0del Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita a la ciudad de \u00a0Pereira u otra cercana, para efectos de comparecer a rendir \u00a0indagatoria en los procesos tramitados por asignaci\u00f3n especial \u00a0por la Fiscal\u00eda 186 Especializada de esa ciudad, as\u00ed \u00a0como la atribuida a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Descongesti\u00f3n \u00a0Ley 600 de Manizales por encontrarse tramitando una investigaci\u00f3n \u00a0aparte a las conocidas por aquella agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, existe equivalencia entre dichos hechos formulados en la \u00a0presente solicitud y los ventilados en pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0que fuere conocida y fallada mediante sentencia del 18 de abril de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. Decisi\u00f3n que incluso fue impugnada y ratificada por \u00a0otra Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 5 de junio del mismo a\u00f1o, mediante \u00a0sentencia STP7408-2018, rad. 98499. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, el juez de tutela descart\u00f3 la presunta \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas del actor al considerar que \u00a0su no traslado es una atribuci\u00f3n propia del INPEC, y que no le \u00a0es dado al juez constitucional entrar a valorar y calificar las \u00a0circunstancias y situaciones particulares de los internos, pues es \u00a0dicha entidad la que cuenta con todos los elementos de juicio y \u00a0criterios t\u00e9cnicos para determinar la viabilidad de trasladar \u00a0a un privado de la libertad de un lugar a otro. Asimismo, estim\u00f3 \u00a0que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0titularidad de la persecuci\u00f3n penal y que en el caso \u00a0particular, la solicitud presentada por el actor para la conexidad de \u00a0todos sus procesos ven\u00eda siendo atendida con observancia de \u00a0las reglas pertinentes, siendo as\u00ed que se estaba haciendo una \u00a0depuraci\u00f3n de los actuaciones que lo involucraban e incluso se \u00a0hab\u00edan ya conexado algunos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corresponde con lo ventilado en esta oportunidad, donde \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Manizales inform\u00f3 estar \u00a0conociendo de un proceso seguido en disfavor del quejoso, y ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de este en el sentido que el conocimiento de \u00a0todos sus procesos corresponde a la Fiscal\u00eda 186 Especializada \u00a0de Pereira por asignaci\u00f3n especial, y su posterior \u00a0verificaci\u00f3n, dispuso informar sobre su tr\u00e1mite a dicho \u00a0despacho fiscal a fin de que este, como agencia especialmente \u00a0destacada para investigar los procesos que involucran al actor, \u00a0disponga lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, por verificarse la triple identidad de los t\u00f3picos \u00a0anteriormente expuestos entre la presente demanda y otra instaurada \u00a0previamente, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe sostenerse pese incluso a la aseveraci\u00f3n que \u00a0hace el actor en su impugnaci\u00f3n en el sentido que la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional dispuso la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, en tanto dicho aspecto no fue informado por \u00e9l \u00a0en su libelo ni durante el tr\u00e1mite de la primera instancia de \u00a0las presentes diligencias, siendo as\u00ed que no fue tratado en el \u00a0fallo de primer grado, de manera que mal podr\u00eda la Sala, en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, abordar un t\u00f3pico novedoso sobre \u00a0el cual las partes no pudieron referirse previamente, pues ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala estima innecesario imponerle al quejoso la sanci\u00f3n \u00a0prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), \u00a0en tanto no est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n \u00a0de defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el \u00a0contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). No obstante, se \u00a0le exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir \u00a0en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en \u00a0relaci\u00f3n con el reparo que el libelista reitera en torno a la \u00a0mora judicial por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, \u00a0debe decirse que resulta inane en tanto la misma fue objeto del \u00a0amparo dispensado mediante el cual se le orden\u00f3 a dicho \u00a0despacho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo procediera a emitir la sentencia anticipada \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, en \u00a0la medida que el juzgado accionado inform\u00f3 el 20 de marzo \u00a0pasado, que procedi\u00f3 a dar cumplimiento al fallo de primer \u00a0grado y en la misma fecha emiti\u00f3 el fallo respectivo, por \u00a0medio del cual decret\u00f3 la nulidad parcial del acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos del demandante en relaci\u00f3n con el \u00a0reato de homicidio agravado, y decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el delito de destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior se confirmar\u00e1 entonces el fallo de primera \u00a0instancia impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de marzo de 2019 dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104186 \u00a0 Acta 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0OVIDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}