{"id":48451,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp617-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp617-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp617-2019\/","title":{"rendered":"STP617-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP617-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Eduardo \u00a0Enrique C\u00e1rdenas Ballesteros frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos en el 2012, mediante sentencia del 30 de abril del \u00a02015 el entonces Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, en virtud de preacuerdo, conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Eduardo Enrique \u00a0C\u00e1rdenas Ballesteros a la pena de siete (7) a\u00f1os por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. La \u00a0vigilancia del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0recluido, el accionante radic\u00f3 solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional, que fueron denegadas en \u00a0providencia del 11 de enero hoga\u00f1o por parte del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. Apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto \u00a0del 06 de julio subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, los funcionarios incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo, habida consideraci\u00f3n que &#8220;la valoraci\u00f3n \u00a0adelantada fue respecto de la naturaleza del delito de CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE Y FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0ARMAS DE FUEGOS (sic) y no de la gravedad de la conducta, con lo cual \u00a0se desconoci\u00f3 lo dispuesto en la Ley 906 de 2004; y porque no \u00a0tuvo en cuenta este despacho los otros requisitos que est\u00e1n en \u00a0el art\u00edculo 641. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela al advertir que las determinaciones cuestionadas por el \u00a0actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido \u00a0par\u00e1metros legales, toda vez que la negativa de la libertad se \u00a0edific\u00f3 en la gravedad de la conducta desplegada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0tutelar y, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primer grado, \u00a0concedi\u00e9ndose el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si los accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del interesado, al \u00a0negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 6 de julio del 2018, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena confirm\u00f3 la \u00a0negativa del \u00a0subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo, no ocurr\u00eda lo mismo con el \u00a0subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa oportunidad \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible del sentenciado, esta judicatura debe reconocer que en \u00a0pronunciamientos anteriores al resolver solicitudes de libertad \u00a0condicional como la que hoy nos ocupa, luego de poner en la balanza \u00a0el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados como muestra de la \u00a0resocializaci\u00f3n alcanzada por el condenado, versus la gravedad \u00a0de la conducta cometida por el procesado, consider\u00f3 que con la \u00a0satisfacci\u00f3n cabal de los tres presupuestos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, los solicitantes \u00a0demostraban que estaban listos para iniciar un proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n a la vida en sociedad, quedando de lado o con \u00a0menos peso la valoraci\u00f3n de la conducta realizada por el juez \u00a0de conocimiento al momento de proferir la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, este despacho judicial en aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia que ha regulado el tema de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible como requisito para acceder a subrogados penales \u00a0como la libertad condicional, pronunciamientos tales como la \u00a0sentencia C-757 de 2014 y la sentencia T-019 de 201 7 de la Corte \u00a0Constitucional, las cuales resultan ser de obligatorio cumplimiento, \u00a0y que m\u00e1s adelante ser\u00e1n analizados en detalle, debemos \u00a0hacer un cambio de postura d\u00e1ndole un valor preponderante a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada en la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de entrar a analizar la conducta llevada a cabo en este caso por el \u00a0se\u00f1or EDUARDO ENRIQUE C\u00c1RDENAS BALLESTEROS, debemos \u00a0precisar que la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta es \u00a0una obligaci\u00f3n establecida en cabeza de los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, beneficio liberatorio est\u00e1 consagrado en el \u00a0art\u00edculo 64 del CP. como un beneficio altivo a la pena de \u00a0prisi\u00f3n \u00a1ntramural, que el Estado le otorga a un \u00a0condenado en la \u00faltima fase de su condena, para que contin\u00fae \u00a0este con el cumplimiento de la misma pero en libertad. Es por ello, \u00a0que para hacerse acreedor a tal prerrogativa, el sentenciado debe \u00a0cumplir tanto con los requisitos de tipo objetivo como subjetivo \u00a0estipulados en el mencionado art\u00edculo, siendo los primeros, \u00a0haber cumplido a la fecha de la solicitud las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena y tener un adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, y el segundo, el demostrar un arraigo familiar y \u00a0social; pero adicional a ello, la norma tambi\u00e9n previo un \u00a0requisito adicional y es el de la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta delictual del procesado, por parte del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, por cuanto no todos los delitos afectan de la misma manera \u00a0al conglomerado social, sin que con ello se quiera decir que este \u00a0funcionario est\u00e1 realizando un nuevo juicio jur\u00eddico \u00a0del comportamiento del condenado que se pueda traducir en una \u00a0violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria de que fue objeto el \u00a0procesado, al igual que el juzgado de primera instancia, hemos podido \u00a0encontrar que este ha sido condenado por un reato de naturaleza \u00a0grave, toda vez que con su conducta atent\u00f3 contra la seguridad \u00a0p\u00fablica y contra la libertad de las personas, dado que el \u00a0penado acepto ser miembro activo del grupo criminal denominado como \u00a0&#8220;LOS URABE\u00d1OS&#8221; dedicado al tr\u00e1fico de Drogas, \u00a0Extorsiones, Homicidios selectivos y Sicariato, en su rol de &#8220;Urbano \u00a0o Punto&#8221; se encarg\u00f3 de dar lineamientos en cuanto a que \u00a0personas extorsionar y reconoci\u00f3 haber ordenado secuestros \u00a0selectivos. Debido a estos actos \u00a1legales, esta Judicatura \u00a0considera que es necesario para la sociedad que se mantenga la \u00a0tranquilidad p\u00fablica que ha sido alterada por la existencia de \u00a0esta banda conformada por el penado C\u00c1RDENAS BALLESTEROS y \u00a0otro gran n\u00famero de personas por lo que esta conducta se \u00a0considera altamente grave y reprochable desde todo punto de vista, \u00a0situaci\u00f3n que en la que este despacho vislumbra ser menester \u00a0la ejecuci\u00f3n total de la pena en Establecimiento Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, este Despacho avizora que el A quo no ha hecho una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, muy por el contrario, permaneci\u00f3 \u00a0en la l\u00ednea de lo considerado por este despacho en etapa de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, considera este despacho que no re\u00fane los \u00a0requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad \u00a0condicional, expresamente en lo atinente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, \u00a0motivo por el cual se confirmara la decisi\u00f3n de fecha once \u00a0(11) de Enero de 2018 proferida por el juzgado tercero de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de Cartagena en la cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional del sentenciado EDUARDO ENRIQUE \u00a0C\u00c1RDENAS BALLESTEROS3. \u00a0[Resaltado \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0demandante haya \u00a0sido discriminada \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP617-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102199 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Eduardo \u00a0Enrique C\u00e1rdenas Ballesteros frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}