{"id":48450,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp616-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp616-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp616-2019\/","title":{"rendered":"STP616-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP616-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo propuesto por Lu\u00eds \u00a0Alfredo Mart\u00ednez Garc\u00eda, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or LUIS ALFREDO MARTINEZ GARCIA, en encuentra vinculado \u00a0Laboralmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desde \u00a0el 5 de Junio de 2006 ostentando el cargo de Agente de Protecci\u00f3n \u00a0y Seguridad II, adscrito a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y \u00a0Asistencia Regional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 12 de septiembre de 2018, fue expedida la Resoluci\u00f3n No \u00a010385 por parte de la Vice fiscal General de la Naci\u00f3n MARIA \u00a0PAULINA RIVEROS DUE\u00d1AS, ordenando su reubicaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y asistencia Atl\u00e1ntico a \u00a0la direcci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia Putumayo por \u00a0estrictas necesidades del servicio seg\u00fan comunicaci\u00f3n \u00a0No 2018100102141 del 28 de Agosto, signada por el Doctor JAIME \u00a0ENRIQUE PINILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que tiene dos hijos quienes cursan 99 grado, cuya pensi\u00f3n \u00a0mensual es de un valor de $116.050.oo y que no convive con la \u00a0progenitora de sus hijos a quien le entrega una cuota alimentaria de \u00a0$ 600.000, m\u00e1s otros conceptos y que convive con la se\u00f1ora \u00a0CLAUDINA GARCIA BARRIO, adulto mayor de 74 a\u00f1os de edad, que \u00a0es hipertensa y por su avanzada edad no le conviene desplazarse al \u00a0Putumayo, que devenga un salario de $2.238.589.oo y una Bonificaci\u00f3n \u00a0de $702638, que le descuentan $1.370.666. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un an\u00e1lisis Coste Beneficio de lo que le significar\u00eda \u00a0trasladarse al Putumayo y las graves consecuencias que ello traer\u00eda \u00a0a su N\u00facleo Familiar, ya que no le alcanzar\u00e1 el sueldo \u00a0para cubrir sus gastos personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que tuvo un episodio disciplinable el d\u00eda 20 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso en horas de la madrugada y considera que \u00e9ste es el \u00a0verdadero motivo de su reubicaci\u00f3n familiar1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el actor al establecer que la Resoluci\u00f3n \u00a0n.o \u00a010385 del 12 de septiembre de 2018, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, carece \u00abde motivaci\u00f3n \u00a0frente a las exigencias del Estado \u00a0Social de Derecho\u00bb. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia indica que un trabajador que tiene \u00a0su arraigo en el Norte del Pa\u00eds, m\u00e1s exactamente en la \u00a0Ciudad de Barranquilla, donde tiene su n\u00facleo familiar, \u00a0independientemente del entorno de su intimidad y de su comportamiento \u00a0socio-laboral ; disciplinable desde la Ley y el reglamento de la \u00a0misma naturaleza, bajo las condiciones explicitadas de devengar un \u00a0Salario Neto de $1.570.561 como lo demostr\u00f3 y de convivir con \u00a0una persona de la tercera edad, tener dos hijos menores de edad a los \u00a0que suministra una cuota alimentaria de $600.000, podr\u00eda \u00a0sufrir un trauma econ\u00f3mico y social que afectar\u00eda a su \u00a0n\u00facleo familiar ameritando al menos conforme al precedente en \u00a0cita que se motive y pondere su traslado a tantos Kil\u00f3metros \u00a0de distancia en el Sur del Pa\u00eds Departamento del Putumayo, \u00a0como de ninguna manera se hizo en el acto administrativo que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de \u00e9ste contexto, ponderando los derechos en tensi\u00f3n \u00a0entre el servicio de justicia y la situaci\u00f3n personal del \u00a0accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se \u00a0cuestiona carece de motivaci\u00f3n, muy a pesar de la facultad \u00a0legal del nominador de mover la planta de personal de acuerdo a las \u00a0necesidades del servicio, de conformidad con el precedente \u00a0constitucional y las circunstancias particulares, entrar\u00e1 la \u00a0Sala a decretar el Amparo Constitucional del Derecho Fundamental al \u00a0Debido Proceso del accionante, en conexidad con el derecho a la \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0cual se suspender\u00e1n los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0Resoluci\u00f3n No 1-0385 del 12 de Septiembre de 2018, ordenando \u00a0a la accionada hacer un estudio de fondo sobre la problem\u00e1tica \u00a0que termine con un acto administrativo motivado conforme las \u00a0precisiones del precedente Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sostuvo que el traslado del actor obedeci\u00f3 a una facultad \u00a0legal establecida en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 16 del \u00a0Decreto Ley 16 de 2014, el cual permite reubicar los empleos dentro \u00a0de las plantas globales y flexibles de esa entidad, de acuerdo a las \u00a0necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de primer grado se tuvo por cierto las \u00a0aseveraciones del interesado sin tener en cuenta que ello no fue \u00a0acreditado, toda vez que su progenitora vive con otros hermanos de \u00a0\u00e9ste, adem\u00e1s, sus descendientes no residen con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que Lu\u00eds Alfredo Mart\u00ednez Garc\u00eda cuenta con \u00a0otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo que \u00a0dispuso su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicit\u00f3 que se revoque el amparo y, en su lugar, se \u00a0niegue el mismo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la\u00a0Corte\u00a0determinar si los accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la salud, a la dignidad humana y a la unidad familiar del interesado, \u00a0al haber dispuesto su traslado al departamento del Putumayo, \u00a0sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Corte considera que el actor \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir \u00a0[como al parecer lo est\u00e1 haciendo] \u00a0es a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer \u00a0en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0su traslado a la ciudad de Cali y as\u00ed restablecer el derecho; \u00a0con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20114 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que \u00a0la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, la reubicaci\u00f3n censurada tuvo ocurrencia en el \u00a0escenario de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, en la cual el \u00a0empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones \u00a0laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, \u00a0fen\u00f3meno conocido con el nombre de ius \u00a0variandi, \u00a0facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, pues deben preservarse los \u00a0derechos m\u00ednimos de los trabajadores y las condiciones dignas \u00a0y justas que consagran las normas pertinentes. En el caso particular, \u00a0se observa que no hubo una desmejor\u00eda en las condiciones de \u00a0trabajo del accionante, quien fue reubicado en un puesto similar en \u00a0el Departamento de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo expuesto, de los argumentos arg\u00fcidos por el demandante y el \u00a0A \u00a0quo \u00a0no se advierte el quebrantamiento grave de derecho alguno con ocasi\u00f3n \u00a0a la ubicaci\u00f3n reprochada, pues del informe novedad de caso \u00a0n.o \u00a002476E, allegado con la impugnaci\u00f3n se conoce que el actor no \u00a0convive con sus descendientes y que \u00e9stos est\u00e1n a \u00a0cargos de su ex esposa Mar\u00eda \u00a0del Carmen P\u00e9rez Rojas, \u00a0adem\u00e1s, su progenitora [conforme la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el interesado en su hoja de vida], reside con los dem\u00e1s \u00a0hermanos de Lu\u00eds \u00a0Alfredo Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el traslado no le impide seguir respondiendo por sus consangu\u00edneos, \u00a0aunado a que la variaci\u00f3n no comporta un detrimento salarial \u00a0ni funcional, condiciones que descartan la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se revocar\u00e1 el fallo apelado, \u00a0en consecuencia, se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0propuesto por Lu\u00eds \u00a0Alfredo Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, Negar \u00a0por improcedente el \u00a0amparo propuesto por Lu\u00eds \u00a0Alfredo Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP616-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102184 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}