{"id":48448,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6152-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6152-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6152-2019\/","title":{"rendered":"STP6152-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA \u00a0LUZ RESTREPO GIRALDO contra \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00087, \u00a0adelantado contra Claudia Patricia Medina Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA \u00a0LUZ RESTREPO GIRALDO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0salud, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que desde el \u00a0a\u00f1o 2009 constituy\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con \u00a0Claudia Patricia Medina Gamba, con quien ha convivido de forma \u00a0ininterrumpida y es quien le brinda cuidado y protecci\u00f3n, al \u00a0igual que le cubre sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 2012 se le diagnostic\u00f3 con lupus \u00a0erimatoso sistem\u00e1tico \u00a0y artritis \u00a0reumatoide que desencaden\u00f3 en el s\u00edndrome de \u00a0\u00absjorhupus\u00bb, \u00a0por lo que no puede trabajar y depende totalmente de su compa\u00f1era \u00a0permanente Medina Gamba, quien instaur\u00f3 en su favor una acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se le garantizara el derecho a la salud, la cual \u00a0fue fallada en forma favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que Claudia Patricia Medina Gamba se desempe\u00f1aba como \u00a0directora de procesos contractuales de la alcald\u00eda municipal \u00a0de Cartago \u2013 Valle y con ocasi\u00f3n de dicha labor se le \u00a0inici\u00f3 el proceso radicado 2017 \u2013 00155, por el que fue \u00a0capturada el 15 de agosto de 2017, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0y le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, por espacio de 1 a\u00f1o \u00a0y 2 meses; tiempo durante el cual, sus padecimientos de salud se \u00a0agravaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 20 de noviembre siguiente, su compa\u00f1era permanente \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda y en providencia \u00a0del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Cartago conden\u00f3 a Medina Gamba a 73 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0la comisi\u00f3n de las conductas punibles de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, cohecho propio, \u00a0concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha autoridad le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0debido a que se demostr\u00f3 que la hoy accionante depend\u00eda \u00a0totalmente de la sentenciada y otorg\u00f3 permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada en punto de la concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, que en providencia del 27 de marzo de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 modificar el fallo de primer grado y en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 el \u00a0traslado de su compa\u00f1era a un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la sentencia de segunda instancia afecta sus derechos fundamentales, \u00a0pues Medina Gamba es quien le proporciona el cuidado y protecci\u00f3n \u00a0que ella necesita, debido a las enfermedades que padece, lo cual no \u00a0fue tenido en consideraci\u00f3n por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0en menci\u00f3n y en consecuencia, que se revocara el fallo de \u00a0segunda instancia proferido el 27 de marzo de 2019 y en su lugar, se \u00a0confirmara la sentencia de primer grado el 11 de septiembre de 2018. \u00a0Como medida provisional solicit\u00f3 que se abstuviera de emitir \u00a0orden de captura contra Medina Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 3 de mayo del a\u00f1o en curso, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cartago, a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado 2017-000877 y neg\u00f3 la medida provisional \u00a0invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado ponente remit\u00eda \u00a0copia de la sentencia de proferida el 27 de marzo de 2019, al igual \u00a0que inform\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n el apoderado \u00a0judicial de Claudia Patricia Medina Gamba instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y se encuentra en t\u00e9rmino \u00a0para presentar la correspondiente demanda, el cual fenece el 23 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado por esta Corporaci\u00f3n no se recibieron \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que modific\u00f3 el \u00a0fallo del 11 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cartago, en el sentido de negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su compa\u00f1era permanente Claudia Patricia Medina \u00a0Gamba, pues considera que con dicha decisi\u00f3n se afectan sus \u00a0derechos fundamentales debido a que con ocasi\u00f3n de sus \u00a0enfermedades, depende totalmente de la all\u00ed condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal en el que la compa\u00f1era \u00a0permanente de la hoy accionante fue condenada en primera y segunda \u00a0instancia, para exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el \u00a0caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea RESTREPO GIRALDO en torno a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, es propia de un proceso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto de acuerdo con la respuesta allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n, el apoderado judicial de Claudia Patricia Medina \u00a0Gamba \u2013c\u00f3nyuge \u00a0de la accionante-, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 27 de marzo de 2019, objeto de \u00a0controversia en el presente asunto, el cual se encuentra en t\u00e9rmino \u00a0para presentar la correspondiente demanda, cuyo plazo vence el 23 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por lo que \u00a0no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala las condiciones de salud que presenta RESTREPO \u00a0GIRALDO, pero dicha situaci\u00f3n per \u00a0se, no implica que \u00a0se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, pues entre tanto se \u00a0cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 la demanda de tutela presentada en el \u00a0caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la demanda de \u00a0tutela presentada por BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y 40 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104431 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA \u00a0LUZ RESTREPO 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