{"id":48447,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6151-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6151-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6151-2019\/","title":{"rendered":"STP6151-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6151-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 1\u00ba de abril de 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u2013Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial, la Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior- EDURED y personas inscritas en la convocatoria Nro. 4 de \u00a0que trata del Acuerdo Nro. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0JULIETH GUEVARA GALLEGO, \u00a0se inscribi\u00f3 como aspirante al concurso de m\u00e9ritos \u00a0destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de \u00a0Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de \u00a0carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los \u00a0Distritos Judiciales de Cali y Buga y Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Valle del Cauca, en el cargo de escribiente de \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la citada ciudadana que anex\u00f3 \u00a0todos los documentos que daban cuenta de su experiencia laboral y \u00a0estudios realizados en el aplicativo Kactus, no obstante de acuerdo \u00a0con lo informado en la lista de admitidos expedida el 24 de octubre \u00a0de 2018, fue rechazada como aspirante para presentar el examen \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 25 de octubre de 2018 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del Cauca, a fin de que se corroborara la informaci\u00f3n que \u00a0radic\u00f3, en tanto la entidad le advirti\u00f3 que se tuvo en \u00a0cuenta dos de las certificaciones presentadas, las que corresponden \u00a0al tiempo laborado en Certuches Abogados Asociados y la judicatura \u00a0realizada en el Juzgado Quinto de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, instaura acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, al ser abogada y contar \u00a0con m\u00e1s de 2 a\u00f1os de experiencia profesional, por ende, \u00a0solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura admitirla en \u00a0la convocatoria y desde luego pueda presentar el examen que deber\u00e1 \u00a0ser programado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifest\u00f3 que \u00a0la responsabilidad de verificar la documentaci\u00f3n y expedir los \u00a0correspondientes actos administrativos, es del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Valle del Cauca de conformidad con el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, explic\u00f3 que a trav\u00e9s de los Acuerdos CSJVAA17-71 \u00a0de 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJVAA17-73 de 11 \u00a0de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de 2017, se \u00a0reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y convoc\u00f3 a \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios \u00a0de los Distritos Judiciales de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las pretensiones de la demanda, indic\u00f3 que la \u00a0solicitud de verificaci\u00f3n allegada por la accionante, fue \u00a0remitida el 6 de noviembre de 2018 a EDURED para lo de su competencia \u00a0y mediante correo electr\u00f3nico de 19 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial remiti\u00f3 \u00a0el archivo final contentivo de la informaci\u00f3n conciliada con \u00a0EDURED, respecto a cada una de las reclamaciones presentadas, para la \u00a0respectiva publicaci\u00f3n de los aspirantes que fueron admitidos, \u00a0por lo que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. CSJVAR18-784 \u00a0de 28 de diciembre de 2018, en la que se incluyeron los aspirantes \u00a0que resultaron admitidos con base en las solicitudes de revisi\u00f3n \u00a0y los que no, fueron rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en virtud de la acci\u00f3n de tutela, esa \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio CSJVAO19-455 de 26 de \u00a0febrero de 2019, le comunic\u00f3 a la demandante el motivo de su \u00a0rechazo, decisi\u00f3n que se soport\u00f3 en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por EDURED, adem\u00e1s de comunicarle los documentos \u00a0que aparec\u00edan cargados en el aplicativo de la convocatoria por \u00a0ella tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que atendiendo a un nuevo derecho de petici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 nuevamente se revisaran sus \u00a0documentos, esa Corporaci\u00f3n mediante oficio CSJVAO19-497 de 6 \u00a0de marzo de 2019, reiter\u00f3 lo manifestado en comunicaci\u00f3n \u00a0anterior, resaltando una vez m\u00e1s que entre los documentos \u00a0cargados no se encuentra la certificaci\u00f3n laboral expedida por \u00a0la empresa Compromiso Legal Abogados de fecha de 12 de octubre de \u00a02017, que adujo la accionante y en consecuencia, con el fin de \u00a0preservar el derecho de igualdad frente a los dem\u00e1s \u00a0participantes, resultaba improcedente tener en cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n allegada con el escrito de tutela y el derecho \u00a0de petici\u00f3n, en tanto se present\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, solicita entonces se declare la improcedencia de la tutela por \u00a0la evidente ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Representante Legal de la Red Colombiana de Instituciones de \u00a0Educaci\u00f3n Superior-EDURED, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante no logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo de \u00a0experiencia exigido para avanzar en el proceso y advirti\u00f3 que \u00a0las normas del concurso se establecieron las etapas y los \u00a0procedimientos aplicables a cada una de ellas, dentro de las cuales \u00a0de halla el t\u00e9rmino relativo a la presentaci\u00f3n de \u00a0reclamaciones frente a la lista de admitidos y rechazados por el \u00a0concurso y en el caso bajo examen reitera, la actora no cumpl\u00eda \u00a0con el tiempo exigido y por consiguiente, se encuentra incursa en la \u00a0causal de rechazo descrita en el punto 3.6.2 del numeral 3.6. del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo Nro. CSJVAA17-71 de 6 de octubre \u00a0de 2017, modificado por los Acuerdos CSJVAA17-73 de 11 de octubre de \u00a02017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s de fallo de 1\u00ba de abril de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo de tutela al evidenciar la subsidiariedad \u00a0de la misma, pues en el caso concreto existe otro medio de defensa \u00a0judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0resaltando que la sola inscripci\u00f3n a un cargo p\u00fablico \u00a0ofertado no constituye un derecho adquirido y en el caso bajo examen, \u00a0se advirti\u00f3 que la accionante no contaba con los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la actora lo impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para promover un proceso administrativo de nulidad y \u00a0restablecimiento de derecho, se deben cumplir con los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adem\u00e1s \u00a0de ser prolongado en el tiempo, por tanto perder\u00eda la \u00a0oportunidad de presentar el examen exigido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que conforme a los documentos que ha presentado se \u00a0logra verificar que cumple con los requisitos para el cargo de \u00a0escribiente de circuito, por lo que reitera su derecho al trabajo ha \u00a0sido vulnerado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por ANDREA \u00a0JULIETH GUEVARA GALLEGO contra \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante al rechazar la \u00a0inscripci\u00f3n al cargo de escribiente de circuito, ateniendo al \u00a0incumplimiento de los requisitos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. \u00a0Del mismo \u00a0modo, ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta clase de situaciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha \u00a0de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone \u00a0atender al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo pretendido por la accionante, es dejar sin efecto la \u00a0mencionada Resoluci\u00f3n emitida por la entidad demandada, esto \u00a0es la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo \u00a0resulta improcedente, pues es notoria la falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con posibilidad de \u00a0solicitar medidas cautelares, \u00a0con base en lo previsto en los art\u00edculos 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20111, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por otro lado el referido C\u00f3digo tambi\u00e9n consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0canon 234, reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n \u00a0al cargo de escribiente de circuito de la convocatoria nro. 4 \u00a0y \u00a0dejar sin efectos as\u00ed la resoluci\u00f3n Nro. CSJVAR18-784 \u00a0de 28 de diciembre de 2018, acto administrativo notificado conforme \u00a0lo establecen las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por la accionante \u00a0 ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6151-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104337 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}