{"id":48446,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6150-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6150-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6150-2019\/","title":{"rendered":"STP6150-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6150-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0SEGUNDO CRIS\u00d3STOMO SANABRIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo invocado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0148 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a028, 44, 50, 56 y \u00a064 \u00a0PENALES MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0del \u00a0aludido distrito judicial y a los denunciados en el proceso radicado \u00a02017-43321. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CRIS\u00d3STOMO SANABRIA, a trav\u00e9s de apoderada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 denuncia contra Jhon Alfredo Buitrago, \u00c9dgar \u00a0Alexander Moreno, Daisy Katherin Moreno y Jos\u00e9 Alfonso R\u00edos, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de estafa agravada y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0diligencias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 348 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales Municipales que dispuso el archivo de las \u00a0diligencias por atipicidad de las conductas, sin realizar ninguna \u00a0actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que solicit\u00f3 la reapertura de la indagaci\u00f3n, pero dicha \u00a0petici\u00f3n se resolvi\u00f3 en forma negativa y aunque se \u00a0reasign\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda 148 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, tal autoridad no \u00a0modific\u00f3 la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n se debe realizar de manera integral y por \u00a0ello, acudi\u00f3 en varias oportunidades a los Jueces Penales \u00a0Municipales con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para \u00a0que ordenaran el desarchivo de la actuaci\u00f3n, pero tal \u00a0audiencia no se ha podido realizar por inasistencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se disponga el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que act\u00faa como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a \u00a0que el accionante, a trav\u00e9s de apoderada, ha acudido en 5 \u00a0oportunidades ante los Jueces Penales Municipales con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas a solicitar el desarchivo de las \u00a0diligencias y la audiencia no se ha realizado por causas atribuibles \u00a0a las partes, 2 de las cuales son endilgables a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Juzgado 64 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, programe una nueva audiencia, en la \u00a0que estudie y decida la procedencia del desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0No. 11001600002017433211. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada judicial del demandante \u00a0la impugn\u00f3 y luego de reiterar los hechos se\u00f1alados en \u00a0la demanda inicial, indic\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no para que se ordenara la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia \u00a0\u00abporque se sigue dilatando indefinidamente\u00bb, \u00a0sino para que se ordenara a la Fiscal\u00eda demandada desarchivar \u00a0la actuaci\u00f3n y realizar en debida forma la actividad \u00a0investigativa. Por lo anterior, pidi\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, SEGUNDO CRIS\u00d3STOMO \u00a0SANABRIA, a trav\u00e9s de apoderada, cuestiona por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional, la orden de archivo emitida \u00a0el 4 de diciembre de 2017, en el proceso radicado 2017-43321, por la \u00a0Fiscal\u00eda 134 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Bogot\u00e1, al considerar que se deb\u00eda continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n y adelantar en debida forma la actividad \u00a0investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa la Sala, que no es procedente acceder a la \u00a0solicitud del demandante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la impugnaci\u00f3n, pues cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que cuando \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ordena el archivo de \u00a0la investigaci\u00f3n, el denunciante puede acudir ante el \u00a0funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y aportar nuevos \u00a0elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinaci\u00f3n \u00a0no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mecanismo al que acudi\u00f3 \u00a0SEGUNDO CRIS\u00d3STOMO SANABRIA, pero le fue negada el 30 de enero \u00a0de 2018; decisi\u00f3n que mantuvo la Fiscal\u00eda 148 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito a la que le fue reasignado el \u00a0expediente2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la \u00a0actuaci\u00f3n, el ofendido est\u00e1 habilitado para solicitar \u00a0el control de garant\u00edas ejercido por el juez penal municipal o \u00a0promiscuo municipal -seg\u00fan el caso- del lugar de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0general del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de \u00a0defensa, id\u00f3neos y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas y solicitar el desarchivo de las \u00a0diligencias, tr\u00e1mite que aunque ha solicitado en varias \u00a0oportunidades no se ha realizado, por lo que bien hizo la primera \u00a0instancia al ordenar al Juzgado 64 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, \u00faltima autoridad que conoci\u00f3 \u00a0de la petici\u00f3n, para que adelante la diligencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0concordancia con lo dicho en la sentencia CC C-1154\/05, por la Corte \u00a0Constitucional que al realizar el control abstracto de \u00a0constitucionalidad del referido canon, lo declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible \u00a0que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este \u00a0evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de accederse a la pretensi\u00f3n del demandante, \u00a0relativa a que sin mediar la intervenci\u00f3n del Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, se ordene el desarchivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0ello implicar\u00eda que el juez constitucional se aleje de su rol \u00a0garante de los derechos fundamentales y as\u00ed, entre a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que con la concesi\u00f3n otorgada por la primera \u00a0instancia, se garantiza al demandante la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues podr\u00e1 exponer en debida \u00a0forma la solicitud de desarchivo que impetr\u00f3 por esta acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6150-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104275 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0SEGUNDO CRIS\u00d3STOMO SANABRIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}