{"id":48445,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp615-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp615-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp615-2019\/","title":{"rendered":"STP615-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP615-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102138 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Edilma P\u00e9rez Pan, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Tribunal Superior \u00a0de Yopal, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala \u00a0Administrativa- y la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la \u00a0seguridad social, a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y el se\u00f1or \u00a0Alfonso \u00a0Antonio Sarmiento Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que ha laborado al servicio de la rama judicial en diferentes cargos \u00a0por m\u00e1s de 32 a\u00f1os; que procre\u00f3 un hijo con su \u00a0compa\u00f1ero sentimental el cual en el 2006, fue asesinado por un \u00a0grupo al margen de la ley, por lo que dio a que se le reconociera a \u00a0su familia como v\u00edctimas de la violencia mediante resoluci\u00f3n \u00a02014-643400 emanada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que posteriormente, fue amenazada por los mismo grupos al margen de \u00a0la ley, lo que dio lugar a la expedici\u00f3n de una nueva \u00a0resoluci\u00f3n que la reconoci\u00f3 como v\u00edctima de un \u00a0segundo hecho, el desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la que fue \u00a0asignada como Juez en el Municipio de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3) \u00a0y luego como Juez en el Departamento del Casanare, inicialmente en \u00a0Orocue y despu\u00e9s trasladada al Municipio de Aguazul, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como Juez Segundo Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que durante toda su vida ha tenido a cargo a su madre y a su hermano, \u00a0quien es una persona discapacitada mentalmente; que debido a la carga \u00a0laboral y a sus situaciones personales se le ha presentado un cuadro \u00a0de enfermedad denominado \u00abdepresi\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0recurrente\u00bb, por la cual ha tenido varias incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, aun as\u00ed, conociendo previamente su situaci\u00f3n el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Yopal, \u00a0procedieron a nombrar en propiedad a Alfonso Antonio Sarmiento \u00a0Olarte, en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, \u00a0cargo en el cual se desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, inform\u00f3 su condici\u00f3n de salud, la \u00a0cual se encuentra en estudio para la calificaci\u00f3n de su \u00a0enfermedad en la EPS, como tambi\u00e9n su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, por lo que solicit\u00f3 que se le \u00a0concediera la estabilidad reforzada, pero esa petici\u00f3n fue \u00a0negada por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, en \u00a0raz\u00f3n a que por tratarse de un cargo sobre el cual se realiz\u00f3 \u00a0un concurso de m\u00e9ritos prima esta situaci\u00f3n frente a la \u00a0estabilidad relativa de quienes han sido designados en \u00a0provisionalidad, por lo que mediante Acuerdo 075 de 23 de agosto de \u00a02018 el Tribunal cuestionado nombr\u00f3 en propiedad a Alfonso \u00a0Antonio Sarmiento Olarte, quien se present\u00f3 el 8 de octubre al \u00a0juzgado, fecha en la que qued\u00f3 cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se le protejan sus \u00a0derechos conculcados y, en consecuencia, se disponga su reintegro al \u00a0cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul o se reubique a \u00a0otro cargo de igual o mejor categor\u00eda y con ello, se paguen \u00a0los salarios y emolumentos que dejo de percibir desde el momento en \u00a0que entreg\u00f3 el cargo, es decir, desde el 8 de octubre de \u00a020181. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al advertir que tiene \u00a0la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa para cuestionar los actos administrativos mediante los \u00a0cuales se orden\u00f3 la provisi\u00f3n en propiedad del cargo \u00a0que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, adem\u00e1s, descart\u00f3 \u00a0que ostentara alg\u00fan tipo de condici\u00f3n que amerite \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reiter\u00f3 \u00a0los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicit\u00f3 que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se conceda el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral de \u00a0la interesada, por ser desvinculada de la Rama Judicial, sin que, al \u00a0parecer, se tuviera en cuenta que contaba con una estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, se tiene que Mar\u00eda \u00a0Edilma P\u00e9rez Pan \u00a0se encuentra inconforme con las actuaciones administrativas \u00a0adelantadas por los demandados, que culminaron con la designaci\u00f3n \u00a0en propiedad de Alfonso \u00a0Antonio Sarmiento Olarte \u00a0(cuya \u00a0posesi\u00f3n fue el 8 de octubre de 2018) para el cargo de Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Aguazul, lo cual gener\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0terminara desvinculada de la Rama Judicial, sin que, al parecer se \u00a0tuviera en cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0observa que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la parte actora \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien podr\u00e1 anular \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 su \u00a0desvinvulaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en la Rama Judicial y as\u00ed restablecer el derecho; adem\u00e1s, \u00a0con \u00a0la posibilidad de solicitar, la suspensi\u00f3n de la misma, \u00a0actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20114 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem, \u00a0se \u00a0puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derechos \u00a0de los empleados nombrados en provisionalidad frente a los \u00a0participantes del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado ser\u00eda suficiente para negar \u00a0el amparo, resulta necesario indicar que en el caso \u00a0que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario \u00a0planteado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la \u00a0sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresi\u00f3n de un \u00a0cargo por raz\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 PRAP, y otro bien \u00a0diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante. Por eso, en el referido fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo \u00a0del PRAP est\u00e1n obligadas a aplicar la protecci\u00f3n \u00a0especial prevista para los trabajadores pr\u00f3ximos a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no debe entenderse como un obst\u00e1culo \u00a0para que, con base en criterios espec\u00edficamente aplicables a \u00a0otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos \u00a0diferentes al PRAP est\u00e9n obligadas a desarrollar programas de \u00a0protecci\u00f3n social respecto de los trabajadores que se \u00a0entiendan como destinatarios de especial protecci\u00f3n dentro de \u00a0nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de \u00a0protecci\u00f3n como el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0tienen fundamento en el principio de igualdad \u2013art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n- entendido en el contexto de justicia \u00a0material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social \u00a0de derecho \u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-. Dicha \u00a0protecci\u00f3n de fundamento constitucional deber\u00e1 ser \u00a0desarrollada por normas con rango legal en armon\u00eda con los \u00a0mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de \u00a0acuerdo a cada situaci\u00f3n, se prevea una protecci\u00f3n de \u00a0distinto grado o diferente extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando el retiro del cargo es motivado por la \u00a0provisi\u00f3n del mismo mediante concurso de m\u00e9ritos, tal \u00a0como lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0T-729-2010: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, \u00a0pues \u2013como se ha expuesto- su desvinculaci\u00f3n puede \u00a0producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada; o porque el cargo sea prove\u00eddo \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma m\u00e1s \u00a0precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La estabilidad en el cargo Juez 2\u00aa Promiscuo Municipal de \u00a0Aguazul de Mar\u00eda \u00a0Edilma P\u00e9rez Pan era \u00a0relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0P\u00e9rez \u00a0Pan ten\u00eda \u00a0conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la \u00a0naturaleza de su vinculaci\u00f3n, debido a que era consciente que \u00a0el cargo ser\u00eda prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0o el traslado de un funcionario en propiedad, como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los miembros de la lista de elegibles se materializ\u00f3 un \u00a0derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-186-2013, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0[Subrayas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, entran en tensi\u00f3n dos \u00a0garant\u00edas constitucionales. Por un lado, el derecho subjetivo \u00a0del aspirante a acceder al empleo p\u00fablico por haber superado \u00a0el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que es a la vez el \u00a0mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del \u00a0Estado y, por el otro, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la persona que ocupa un cargo en provisionalidad, \u00a0que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de \u00a0tal forma que (\u2026) \u00a0en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales de los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC \u00a0T-729\/10, reiterados en la CC T-186\/13, se tiene que la decisi\u00f3n \u00a0de los accionados de desvincular a Mar\u00eda \u00a0Edilma P\u00e9rez Pan result\u00f3 \u00a0ser tanto id\u00f3nea como necesaria, teniendo en cuenta el mismo \u00a0deb\u00eda proveerse de la lista de elegibles o por aceptaci\u00f3n \u00a0de un traslado, \u00faltimo evento que se concret\u00f3 en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, dentro de ese preciso \u00e1mbito la Rama Judicial no \u00a0contaba con un margen de maniobra que le permitiera mantener la \u00a0vinculaci\u00f3n del accionante sin desconocer el derecho de quien \u00a0super\u00f3 con \u00e9xito las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0y contaba con su derecho a la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP615-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102138 \u00a0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Edilma P\u00e9rez Pan, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 23 de octubre de 2018, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}