{"id":48439,"date":"2023-09-14T21:54:11","date_gmt":"2023-09-14T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6144-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:11","slug":"stp6144-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6144-2019\/","title":{"rendered":"STP6144-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6144-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y \u00a0DANELLI \u00a0STEFANY BUITRAGO CEPEDA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2014COLPENSIONES\u2014 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representado. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a07\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y los dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 1100131050072012-00123. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que les sean amparados sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que ante el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral en el que pretend\u00edan \u00a0se condenara al ISS (hoy COLPENSIONES) a reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de conyugue e hija de \u00a0Alirio Buitrago Rodr\u00edguez (q.e.p.d.) desde el 23 \u00a0de diciembre de 2005, en un 50% para cada una hasta el 2 de diciembre \u00a0de 2016, cuando BUITRAGO CEPEDA cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de \u00a0edad, acrecent\u00e1ndose de ah\u00ed en adelante en favor de \u00a0CEPEDA SOTOMONTE en un 100%, y a pagarles el retroactivo pensional \u00a0junto con los reajustes legales, debidamente indexado, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite a Omaira Leguizam\u00f3n Molina \u2014compa\u00f1era \u00a0permanente\u2014 y \u00a0a dos hijos del causante. Luego, en sentencia del 5 de septiembre de \u00a02005 conden\u00f3 al ISS a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes as\u00ed: un 50% DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA, un \u00a025% a LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE, un 25% a Omaira Leguizam\u00f3n \u00a0Molina, y luego tanto CEPEDA \u00a0SOTOMONTE como la compa\u00f1era permanente tomar\u00edan el 50% \u00a0cada una. Adem\u00e1s se reconoci\u00f3 el pago del retroactivo \u00a0pensional causado desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2013 \u00a0a las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que contra la decisi\u00f3n presentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pues consideraron que la prescripci\u00f3n se deb\u00eda \u00a0\u00abdeclarar \u00a0a partir del 3 de febrero de 2006 y no del 1 de marzo de 2019\u00bb, \u00a0pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de \u00a0febrero de 2014 confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, COLPENSIONES present\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue decidido el 15 de agosto de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n y absolver al ISS (hoy COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que con lo resuelto se vulneran sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando los salvamentos de voto de algunos integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral indican que al no haberse surtido el grado de \u00a0consulta en debida forma, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0declarar la nulidad y devolver el expediente al competente para que \u00a0se subsanara el yerro. Adem\u00e1s, al resolver no se tuvo en \u00a0cuenta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos para \u00a0que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en consecuencia, \u00a0se ordene a COLPENSIONES reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en favor de LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI \u00a0STEFANY BUITRAGO CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que al realizar la \u00a0consulta del caso encontr\u00f3 que el proceso de LENI \u00a0MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA no \u00a0fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vincul\u00f3 al mismo, en \u00a0atenci\u00f3n a que el objeto de debate en el tr\u00e1mite \u00a0procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de \u00a0Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del r\u00e9gimen \u00a0de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un \u00a0asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2014COLPENSIONES\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0inform\u00f3 que de los hechos descritos no se observa vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del accionante pues goz\u00f3 de todas las \u00a0garant\u00edas en el desarrollo del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no puede hablarse de que exista una vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que en esa sede judicial se tramit\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por LENI \u00a0MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA contra \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las partes en cada una de las etapas tuvieron la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s autoridades vinculadas y \u00a0terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por LENI \u00a0MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, las \u00a0accionantes pretenden \u00a0 que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 15 de agosto de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abcasa\u00bb \u00a0la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y en su lugar absolvi\u00f3 al Instituto \u00a0de Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2014COLPENSIONES\u2014 de todas las pretensiones \u00a0formuladas tanto por la parte demandante como por la parte que actu\u00f3 \u00a0ad \u00a0excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto la Sala desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional aplicable a su caso \u2014principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por LENI MARINA CEPEDA \u00a0SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA cumple las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso y detallado de \u00a0las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, as\u00ed \u00a0como de las pruebas que obraban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, explic\u00f3 \u00a0que al no surtirse el grado de consulta, que es obligatorio, en favor \u00a0de COLPENSIONES, hace que el cargo formulado por el recurrente en \u00a0casaci\u00f3n sea fundado, de ah\u00ed que se quebrante la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer el an\u00e1lisis la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo en \u00a0cuenta los documentos que se arrimaron al proceso, y de ellos lleg\u00f3 \u00a0a la certeza de que la norma aplicable para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exige que el \u00a0asegurado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos \u00a0a\u00f1os anteriores al fallecimiento, el cual no se satisfizo, \u00a0pues se acredit\u00f3 que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el 6 de junio de 1996, tal y como lo evidenci\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que el fallador se equivoc\u00f3 al afirmar que le \u00a0asist\u00eda a Alirio Buitrago Rodr\u00edguez (q.e.p.d.) derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aunque \u00a0es un hecho indiscutible que el se\u00f1or Buitrago Rodr\u00edguez \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cierto \u00a0es que los reg\u00edmenes anteriores con lo que pudo verse \u00a0beneficiado, como eran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, bajo el \u00a0imperio de ninguna de estas satisfizo la densidad m\u00ednima de \u00a0semanas o de tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo \u00a0lugar, porque si eventualmente pod\u00eda aspirarse a la pensi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed reclamada desde la \u00f3ptica del art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, especialmente en su \u00a0par\u00e1grafo 1, tampoco dej\u00f3 causado el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al sumarse por esta Sala las semanas cotizadas al Instituto \u00a0de Seguros Sociales, junto con los aportes efectuados a la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca \u201cCaprecundi\u201d, \u00a0contrario a lo aseverado por el a quo, de que hab\u00eda cotizado \u00a0\u201c1043.77\u201d semanas, lo cierto es que \u00a0\u00fanicamente \u00a0 logr\u00f3 acreditar 956,99 \u00a0semanas en toda su vida laboral, y para haber dejado causado el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0disposici\u00f3n, debi\u00f3 haber acreditado para el a\u00f1o \u00a0de su deceso, 2005, por lo menos 1050 semanas1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que el cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue \u00a0analizado y la Colegiatura \u00a0accionada \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial concluy\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0las ahora accionantes a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual LENI \u00a0MARINA CEPEDA SOTOMONTE y DANELLI STEFANY BUITRAGO CEPEDA pretenden \u00a0que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por las libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, aunque la decisi\u00f3n mayoritaria cont\u00f3 con \u00a0dos salvamentos de voto de cuyos argumentos se apropi\u00f3 la \u00a0parte accionante para acudir a la tutela, lo all\u00ed expuesto no \u00a0deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia ni \u00a0materializa en ella alguna v\u00eda de hecho que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Se trata, por el contrario, \u00a0de la concienzuda discusi\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la Sala \u00a0accionada para emitir la decisi\u00f3n de fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4194-2018, Rad. 67858 del 15 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP6144-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104421 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0LENI MARINA CEPEDA SOTOMONTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}