{"id":48437,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6142-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6142-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6142-2019\/","title":{"rendered":"STP6142-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6142-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0HERMES VERA CARRILLO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0los JUZGADOS 2\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA \u2013 \u00a0CALDAS, 4\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, \u00a0y 8\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el DIRECTOR \u00a0y el ASESOR JUR\u00cdDICO \u00a0del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1 \u00a0\u2014COMEB PICOTA\u2014, todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal de radicaci\u00f3n 730013107001200000053 \u00a0(n\u00famero interno 122623), los CENTROS DE SERVICIOS \u00a0ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 y LA DORADA (CALDAS) y el \u00a0JUZGADO 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0FLORENCIA (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo narrado por el accionante y de los documentos aportados con el \u00a0escrito se tiene que, JOS\u00c9 HERMES VERA CARRILLO, fue condenado \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0el 25 de mayo de 2001, al hallarlo responsable de las conductas \u00a0punibles de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 28 \u00a0de marzo de 1999, imponi\u00e9ndole una pena de 35 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 120 s.m.l.m.v., y el pago de \u00a0$30.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 500 gramos oro \u00a0como da\u00f1os morales. Neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n, inicialmente, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), \u00a0quien en pronunciamiento del 2 de enero de 2002 orden\u00f3 el \u00a0reajuste de las penas impuestas a 330 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 2.010 s.m.l.m.v., en virtud del principio de favorabilidad de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0se remiti\u00f3 el expediente por competencia al Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas) \u00a0quien \u00a0a trav\u00e9s de varias providencias reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n \u00a0de pena por 799, \u00a0107, 108, 94 y 46 d\u00edas1, \u00a0y mediante auto del 4 de diciembre de 2008 dej\u00f3 sin efectos el \u00a0auto proferido el 24 de enero de 2002, readecuando la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad a 25 a\u00f1os, 9 meses y 13 d\u00edas, \u00a0aclarando el lapso correspondiente a la rebaja del 10% del art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 23 de diciembre de 2008, el mencionado juzgado, concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional a VERA CARRILLO, con un periodo de prueba de \u00a010 a\u00f1os, 3 meses y 16 d\u00edas, quien suscribi\u00f3 \u00a0diligencia de compromiso y adquiri\u00f3 las obligaciones de \u00a0\u201cinformar \u00a0todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que est\u00e1 \u00a0en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo, comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la sentencia, cuando fuere requerido por ello, no salir del pa\u00eds \u00a0sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario judicial que vigile la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad elaboraron el acta mencionada con el \u00a0m\u00e9todo de \u201ccopia \u00a0y pegue\u201d, \u00a0por lo que se integr\u00f3 a ella lo que tiene que ver con la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin que le fuera aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se envi\u00f3 el expediente al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, quien al verificar \u00a0el incumplimiento del pago de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0reconocidos en favor de la v\u00edctima, dispuso el 25 de noviembre \u00a0de 2011 correr el traslado de que trata el art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 y en decisi\u00f3n del 17 de enero de 2012 revoc\u00f3 la \u00a0libertad condicional y dispuso la ejecuci\u00f3n inmediata de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2014 fue capturado VERA CARRILLO y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del ejecutor, asumiendo conocimiento el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) quien mediante autos del 25 de noviembre de 2015 y 9 \u00a0de marzo de 2016 neg\u00f3 la libertad condicional, ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0el expediente es remitido por competencia y correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, quien luego de estudiar la viabilidad de conceder la \u00a0libertad condicional invocada por el penado, decidi\u00f3 negarla \u00a0el 24 de mayo de 2016 por no contar con resoluci\u00f3n favorable \u00a0emanada del Establecimiento Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante insisti\u00f3 y solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado y el 15 de junio de 2016 el juzgado ejecutor la neg\u00f3, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 5 de diciembre de 2016 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales circunstancias VERA CARRILLO promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 \u00a0Caldas, 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, y 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0argumentando vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, al debido proceso y al principio de favorabilidad, pues, en \u00a0su criterio, tiene derecho a la libertad condicional acorde con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (original). \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 se conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada (Caldas) \u00a0indic\u00f3 que \u00a0vigil\u00f3 la pena impuesta a VERA CARRILLO al interior del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 730013107001200000053. Agreg\u00f3 \u00a0que no cuenta con copia de las decisiones, ni del acta de compromiso \u00a0pues estas obran en el expediente que fue remitido en el mes de abril \u00a0de 2009 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que estuvo a su cargo resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por VERA CARRILLO contra la decisi\u00f3n emitida el 17 \u00a0de julio de 2017 por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, en la cual se indic\u00f3 que ya se hab\u00eda \u00a0analizado el caso en autos del 5 de diciembre de 2016 y 27 de junio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en prove\u00eddo del 18 de octubre de 2017, luego de hacer un \u00a0recuento de las incidencias dentro del cumplimiento de la pena, se \u00a0determin\u00f3 que la norma aplicable al caso del accionante es el \u00a0art\u00edculo 64 original de la Ley 599 de 2000, por lo que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n de sus derechos y resolvi\u00f3 confirmar \u00a0lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se estableci\u00f3 que no existe la nulidad alegada por \u00a0el condenado, dado que la decisi\u00f3n mediante la cual le fue \u00a0revocada la libertad condicional en el a\u00f1o 2012 fue \u00a0debidamente notificada a la Comunidad Ind\u00edgena Calar\u00e1 \u00a0San Mart\u00edn, lo cual tambi\u00e9n se efectu\u00f3 por \u00a0estado. A\u00f1adi\u00f3 que el motivo por el cual se tom\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n fue la falta de inter\u00e9s del \u00a0sentenciado, pues no pag\u00f3 los perjuicios y tampoco atendi\u00f3 \u00a0a los requerimientos judiciales, que en caso de haberlo hecho hubiera \u00a0podido argumentar su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante, dado \u00a0que se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente al recurso, \u00a0pese a que la decisi\u00f3n no sea favorable a los intereses del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, el \u00a0cual exige que la acci\u00f3n se presente en un plazo razonable y \u00a0en este han pasado casi dos a\u00f1os desde que se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Abogada de la Defensor\u00eda P\u00fablica COMEB-PICOTA, \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud del accionante e indic\u00f3 que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n pues VERA CARRILLO \u201crepar\u00f3 \u00a0simb\u00f3licamente a la v\u00edctima, le pidi\u00f3 perd\u00f3n \u00a0a la sociedad; cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos que \u00a0demandaba la Norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) indic\u00f3 que el proceso de JOS\u00c9 \u00a0HERMES VERA CARRILLO, fue remitido por competencia en el a\u00f1o \u00a02016 a los Juzgados hom\u00f3logos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JOS\u00c9 HERMES VERA CARRILLO que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante \u00a0cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales: i) \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 el 17 de enero de 2012, revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional que hab\u00eda sido concedida el 23 de diciembre de \u00a02008 por el Juzgado 2\u00b0 hom\u00f3logo de La Dorada (Caldas) y \u00a0ii) \u00a0el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, el 15 de junio y 5 de diciembre de 2016, respectivamente, \u00a0negaron el mencionado subrogado, bajo el argumento de que se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0sentencia C.C. T-019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que respecta al primer punto, esto es, la revocatoria de la \u00a0libertad condicional por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el 25 de noviembre de \u00a02011, al verificar el incumplimiento por parte del penado del pago de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios reconocidos en favor de la v\u00edctima, \u00a0se debe tener en cuenta que, conforme a lo que consign\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n \u00a0del 5 de diciembre de 2016, el juzgado ejecutor corri\u00f3 \u00a0traslado a VERA CARRILLO y a su defensora (art. \u00a0486 de la Ley 600 de 2000) y \u00a0al no recibir informaci\u00f3n, el 17 de enero de 2012 revoc\u00f3 \u00a0el subrogado y dispuso la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, \u00a0siendo capturado el 24 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recordar que dicho subrogado fue concedido por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas) \u00a0el 23 de diciembre de 2008 con un periodo de prueba de 10 a\u00f1os, \u00a03 meses y 16 d\u00edas, previa la suscripci\u00f3n de la \u00a0diligencia de compromiso en la que se oblig\u00f3 a atender las \u00a0previsiones del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, entre las \u00a0que estaba \u201cinformar \u00a0todo cambio de residencia, (\u2026), reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que est\u00e1 \u00a0en imposibilidad de hacerlo3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se infiere que el accionante conoc\u00eda sus \u00a0obligaciones y sus deberes y los incumpli\u00f3, pues t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que cuando fue requerido por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 no compareci\u00f3 \u00a0y tampoco pag\u00f3 los perjuicios materiales ni da\u00f1os \u00a0morales a los que fue obligado, o al menos no demostr\u00f3 su \u00a0incapacidad de hacerlo, lo que conllev\u00f3 a que el juez ejecutor \u00a0la revocara la libertad condicional, lo cual est\u00e1 dentro de \u00a0sus facultades (numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 20004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a017 de enero de 2012 alegada por quien acciona, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto del 18 de octubre de 2017 \u00a0\u2014el \u00a0cual no fue mencionado por el accionante en su escrito\u2014, \u00a0al resolver la solicitud de nulidad propuesta en ese mismo asunto por \u00a0VERA CARRILLO dijo: \u201cse \u00a0observa a folio 135 y 136 (C.O. Juzgado Segundo Ejecuci\u00f3n \u00a0Penas La Dorada) que se orden\u00f3 y notific\u00f3 esta \u00a0determinaci\u00f3n a la precitada comunidad Ind\u00edgena, y lo \u00a0propio se hizo por estado (ver folio 134 idem)5\u201d,y \u00a0anot\u00f3 que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0que para el momento conoc\u00eda el asunto requiri\u00f3 tanto a \u00a0VERA CARRILLO como a su defensora para que comparecieran a presentar \u00a0las explicaciones respecto de la no cancelaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios, pero no lo hicieron6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que el tema ya fue debatido, pues existen \u00a0pronunciamientos7 \u00a0en los que se corrobor\u00f3 que el Juzgado 4 \u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 corri\u00f3 \u00a0traslado al accionante y a su defensora pero no lo hicieron, adem\u00e1s \u00a0que el auto mediante el cual se revoc\u00f3 el mencionado subrogado \u00a0le fue debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo que indic\u00f3 el demandante en su escrito relativo a que el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) \u00a0utiliz\u00f3 el m\u00e9todo de \u201ccopiar \u00a0y pegar\u201d para \u00a0elaborar el acta de compromiso, se debe indicar que el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal consagra expresamente las obligaciones \u00a0para quien es beneficiario de la libertad condicional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a065. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad \u00a0condicional comporta las siguientes obligaciones para el \u00a0beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible&gt; Observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. (Resalto \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que conforme con lo regulado, no sean de recibo sus \u00a0afirmaciones, pues conoc\u00eda sus obligaciones, m\u00e1xime \u00a0cuando en la sentencia del 25 de mayo de 2001 debidamente notificada \u00a0a VERA CARRILLO, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 imponer el pago de la suma de \u00a0$30.000.000 de pesos por concepto de perjuicios materiales y 500 \u00a0gramos oro por los da\u00f1os morales, y contra la cual no present\u00f3 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, quien acciona no puede pretender debatir en esta \u00a0sede asuntos que ya fueron resueltos, y frente a los cuales tuvo la \u00a0posibilidad de interponer los recursos ordinarios, y no lo hizo, ya \u00a0que la tutela \u00a0\u201cno \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0(CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ha de negarse el amparo respecto de este \u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al segundo punto, esto es, que de acuerdo al accionante las \u00a0decisiones del Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad, proferidas el 15 de junio y 5 de diciembre de 2016, \u00a0respectivamente, vulneran sus derechos por cuanto no se tuvo en \u00a0cuenta lo resuelto en la sentencia CC T 019 de 2017, donde se orden\u00f3 \u00a0aplicar el principio de favorabilidad y resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta correspondi\u00e9ndole est\u00e1 \u00a0a la ley 890 del a\u00f1o 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se observa, en primer lugar, que el accionante parte de \u00a0una premisa equivocada, al pretender que se aplique un precedente que \u00a0es posterior a la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n accionado en su \u00a0providencia indic\u00f3 que no era aplicable, en su caso, por \u00a0favorabilidad la modificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Ley 890 de 2004 ni el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014 frente al art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, adem\u00e1s \u00a0que al no haberse allegado la Resoluci\u00f3n favorable de libertad \u00a0por parte del COMEB PICOTA no le era dable concederla al no verificar \u00a0el cumplimiento del requisito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, hizo un \u00a0an\u00e1lisis sobre los hechos, el acontecer procesal y concluy\u00f3 \u00a0que en el caso de VERA CARRILLO se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000 tal y como lo resolvi\u00f3 el juez \u00a0ejecuci\u00f3n, por ser m\u00e1s beneficioso \u201cde \u00a0cara a las modificaciones realizadas en los art\u00edculos 5 de la \u00a0Ley 890 de 2004, 25 de la Ley 1153 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en virtud a que las dos primeras incrementan el factor objetivo \u00a0a las 2\/3 partes de cumplimiento de la sanci\u00f3n y le atribuyen \u00a0al juez la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0postulado que mantiene la \u00faltima disposici\u00f3n, no \u00a0obstante, haber eliminado la circunstancia de la gravedad y \u00a0disminuido el cumplimiento de la sanci\u00f3n a las 3\/5 partes8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al factor subjetivo, dijo que el juez que vigila la sentencia \u00a0tiene la facultad de conceder la libertad condicional luego de \u00a0verificar una serie de requisitos, de ah\u00ed que si bien cumple \u00a0con el factor objetivo y el establecimiento carcelario COMEB PICOTA \u00a0el 9 de junio de 2016 conceptu\u00f3 favorablemente para la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio, no es posible dejar de lado que la \u00a0libertad condicional fue revocada por \u201cel \u00a0incumplimiento de las obligaciones, en especial la referente al pago \u00a0de perjuicios en favor de la v\u00edctima\u201d, \u00a0con lo cual defraud\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la presunta falta de recursos, dijo el Tribunal, que VERA CARRILLO \u00a0\u201ctuvo \u00a0la posibilidad de indicar dentro del tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a0486 del C.P., el motivo por el cual se hab\u00eda sustra\u00eddo \u00a0del cumplir su obligaci\u00f3n; sin embargo, injustificadamente no \u00a0compareci\u00f3, desaprovechando la oportunidad legal conferida \u00a0para tal fin \u2026 debe tenerse en consideraci\u00f3n que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde la sentencia \u00a0condenatoria, sin que el penado haya mostrado el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0interese por cancelar dicha suma a la v\u00edctima, que valga \u00a0precisar es una persona mayor (61 a\u00f1os para la fecha de los \u00a0hechos)\u2026m\u00e1s cuando aquel reconoce que labor\u00f3 \u00a0durante el tiempo que goz\u00f3 del per\u00edodo de prueba, y \u00a0nunca efectu\u00f3 ni siquiera un abono por dicho concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos del 29 de septiembre de 2006, 13 de septiembre de 2007, 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2008, 4 de diciembre y 23 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 de la actuaci\u00f3n (tomado del auto del 5 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGURIDAD. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0528&gt; Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 88 vto. de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de julio y 18 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6142-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104455 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0HERMES VERA CARRILLO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}