{"id":48432,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6138-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6138-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6138-2019\/","title":{"rendered":"STP6138-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6138-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de NATALIA \u00a0QUICENO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE ESTA CORPORACI\u00d3N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Quiceno Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente quebrantado \u00a0por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que Servicios de Ingenier\u00eda Serving Limitada en Liquidaci\u00f3n, \u00a0es una sociedad controlada por Integral S.A., por ser su propietaria; \u00a0que en un cruce de cuentas entre las compa\u00f1\u00edas recibi\u00f3 \u00a0acciones de Integral S.A., \u00ablo \u00a0que supuso que la subordinada quedara como accionista de la \u00a0controlante, configur\u00e1ndose as\u00ed un fen\u00f3meno de \u00a0\u201cimbricaci\u00f3n\u201d, que la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana sanciona con la ineficacia del acto jur\u00eddico de \u00a0cesi\u00f3n, como en efecto lo reconoci\u00f3 la Superintendencia \u00a0de Sociedades al dictar sentencia el 12 de julio de 2010\u00bb; \u00a0que el 24 de octubre de 2008 la Junta Directiva de Serving Limitada \u00a0le vendi\u00f3 333.217 acciones de integral a la tutelante por \u00a0valor nominal de $1.000., cada una; que el 30 de marzo de 2009 la \u00a0asamblea ordinaria de accionistas dispuso el pago de unos dividendos \u00a0 por concepto de utilidades por valor de $174.716.780. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 12 de julio de 2010, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 \u00a0la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las acciones \u00a0entre Integral S.A., e Ingenier\u00eda Serving Limitada en \u00a0Liquidaci\u00f3n, por haberse demostrado los supuestos del hecho \u00a0fen\u00f3meno conocido como imbricaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0prohibido por el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0que Integral S.A., demand\u00f3 a Serving Limitada y a Natalia \u00a0Quiceno para que se declarara, no solo la ineficacia del contrato \u00a0celebrado entre estas, en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n \u00a0de las acciones de Integral, sino que la se\u00f1ora Quiceno no \u00a0ten\u00eda derecho a recibir los dividendos y por ello deb\u00eda \u00a0restituir las sumas recibidas por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones; que el 17 \u00a0de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn desestim\u00f3 las excepciones propuestas, \u00a0declar\u00f3 la ineficacia de la adquisici\u00f3n de las acciones \u00a0de Integral S.A., por parte de Natalia Quiceno y orden\u00f3 \u00a0restituir la suma recibida como dividendos junto con intereses \u00a0remuneratorios, y neg\u00f3 la compensaci\u00f3n solicitada; que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 17 de octubre de 2013, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n y orden\u00f3 a Integral S.A., a \u00a0\u00abrestituir \u00a0a la se\u00f1ora Natalia Quiceno Gonz\u00e1lez la suma de \u00a0$333.217.000., con los intereses remuneratorios [\u2026]\u00bb; \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con el \u00a0argumento que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica que le permiti\u00f3 al juzgador \u00a0de segunda instancia arrasar con el contrato de compraventa de \u00a0acciones celebrado entre Serving Ltda., en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0se\u00f1ora Natalia Quiceno, carec\u00eda de soporte jur\u00eddico, \u00a0ya que no existe ninguna norma que habilitara para declarar una \u00a0ineficacia derivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar la sentencia, \u00abno \u00a0obstante que reconoci\u00f3 el profundo error en que hab\u00eda \u00a0incurrido el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb; \u00a0que seg\u00fan la tesis adoptada por el alto tribunal, \u00abno \u00a0era conditio sine qua non casar la sentencia ad quem (sic), ya que la \u00a0regla dispuesta en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, le permit\u00eda realizar una rectificaci\u00f3n \u00a0doctrinaria. Sin embargo la Corte no se limit\u00f3 a hacer una \u00a0simple e inocente rectificaci\u00f3n doctrinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a actuar como un juez de instancia al entrar a analizar un elemento \u00a0sustancial para la declaratoria de la ineficacia derivada que es la \u00a0mala fe y por ello, decidi\u00f3 analizar el material probatorio, \u00a0ejercicio que nunca fue realizado por los leg\u00edtimos jueces de \u00a0instancia, con lo que desconoci\u00f3 abruptamente las competencias \u00a0del juez de casaci\u00f3n y vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, en sede de casaci\u00f3n, de la se\u00f1ora \u00a0Natalia Quiceno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que se ampare el derecho reclamado y \u00a0que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00abque \u00a0proceda a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la se\u00f1ora Natalia Quiceno Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0(fols. 1 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no se observaba en la \u00a0decisi\u00f3n de la hom\u00f3loga Sala Civil \u00abel \u00a0error manifiesto que alega la demandante en esta sede, pues no se \u00a0advierte que la misma sea irrazonable o carente de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que a\u00fan si hubiese incurrido en el alegado \u00abexceso \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0dicho yerro \u00abno \u00a0resulta determinante en lo resuelto en la sentencia extraordinaria, \u00a0pues la Corporaci\u00f3n accionada arrib\u00f3 a la misma \u00a0conclusi\u00f3n que la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn\u00bb \u00a0en cuanto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el tribunal no valor\u00f3 las pruebas que \u00a0demostrar\u00edan que la venta de acciones entre las partes fue de \u00a0mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se \u00a0est\u00e1 en presencia de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la negociaci\u00f3n, respecto de la cual las situaciones de \u00a0hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son \u00a0absolutamente intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, luego de se\u00f1alar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida por el juez censurado est\u00e1 \u00a0sustentada con suficiencia y no desconoci\u00f3 el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de la accionante. \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0Sala Laboral cit\u00f3 \u00abde \u00a0manera incompleta e incongrua\u00bb \u00a0los apartes de la decisi\u00f3n cuestionada, e indica que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil s\u00ed desbord\u00f3 sus competencias \u00a0al a\u00f1adir un an\u00e1lisis sobre \u00abla \u00a0mala fe de la adquirente de las acciones\u00bb \u00a0como medio determinante para la resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, de ah\u00ed se desprende que la accionada desbord\u00f3 \u00a0los alcances de la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0doctrinaria\u00bb \u00a0a la que se refiere el art. 375 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y actu\u00f3 a manera de segunda instancia, por lo que bien \u00a0debi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como en su criterio ese \u00abexceso \u00a0de competencia\u00bb \u00a0lesiona los derechos fundamentales de su prohijada, pide que se \u00a0revoque el fallo impugnado para amparar sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierten satisfechas las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0Sin embargo, el estudio del \u00a0fondo del asunto no muestra, en la providencia cuestionada, alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitrario lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sino razonable y ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en caso tal de que los cargos planteados en sede de \u00a0casaci\u00f3n no tengan vocaci\u00f3n de prosperar, pero la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte advierta alguna clase de \u00a0equ\u00edvoco en la decisi\u00f3n de segundo grado, es posible \u00a0que acuda a la rectificaci\u00f3n \u00a0doctrinaria a \u00a0la que se refiere el art. 375 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 nada \u00a0gana el recurrente con mostrar la infracci\u00f3n de la ley, en sus \u00a0modalidades de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o falta de aplicaci\u00f3n, si al cabo la resoluci\u00f3n \u00a0tiene que ser igual, pues manda el precepto 375 del primer estatuto \u00a0citado, que la Corte \u00abno \u00a0casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente \u00a0motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 \u00a0la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb (CSJ \u00a0SC13097 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea, la Sala de Casaci\u00f3n Civil determin\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0tanto advirti\u00f3 que la falencia atacada por la v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario \u00abes \u00a0intrascendente porque el yerro de motivaci\u00f3n no tiene la \u00a0aptitud de variar la parte resolutiva de la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pero si estim\u00f3 necesario \u00abhacer \u00a0la correspondiente rectificaci\u00f3n de la doctrina del fallador \u00a0de segundo grado\u00bb, \u00a0como lo permite el citado art. 375 de la legislaci\u00f3n procesal \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Colegiatura demandada, para rectificar el criterio \u00a0jur\u00eddico del Tribunal, estim\u00f3 necesario ahondar en \u00ablas \u00a0pruebas que demostrar\u00edan la mala fe de la demandada\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0buena o mala fe de la poseedora s\u00ed cumple una funci\u00f3n \u00a0trascendental para los efectos de disponer la restituci\u00f3n de \u00a0los frutos que Natalia Quiceno debe hacer a Integral S.A., pues con \u00a0la declaraci\u00f3n de ineficacia que hizo la Superintendencia, la \u00a0sociedad demandante es la leg\u00edtima propietaria de los t\u00edtulos, \u00a0y tiene derecho a que le sean devueltas las utilidades en la forma \u00a0establecida por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y \u00a0dem\u00e1s disposiciones a las que esa norma remite, que fue lo que \u00a0se solicit\u00f3 en la demanda que dio origen a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la mala fe se requiere porque se trata de una tercera \u00a0adquirente a t\u00edtulo oneroso que compr\u00f3 las acciones sin \u00a0que al momento de celebraci\u00f3n del negocio hubiera una \u00a0inscripci\u00f3n limitante en el libro de registro de acciones de \u00a0Serving. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el tribunal no valor\u00f3 las pruebas que \u00a0demostrar\u00edan que la venta de acciones entre las partes fue de \u00a0mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se \u00a0est\u00e1 en presencia de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la negociaci\u00f3n, respecto de la cual las situaciones de \u00a0hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son \u00a0absolutamente intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo respecto de los efectos de la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia frente a la tercera poseedora, puesto que, como se ha \u00a0explicado con insistencia, para la restituci\u00f3n del bien que \u00a0fue materia del negocio viciado y de sus frutos, s\u00ed era \u00a0necesario demostrar su mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no excedi\u00f3 sus \u00a0competencias y, contrario a la percepci\u00f3n de la demandante en \u00a0tutela, aplic\u00f3 el criterio de la rectificaci\u00f3n \u00a0doctrinaria en \u00a0orden a subsanar las fallas en que incurri\u00f3 el Tribunal, lo \u00a0que obedece a su funci\u00f3n constitucional y legal como \u00a0Corporaci\u00f3n de cierre de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la demandante no acat\u00f3 las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n procesal civil y la jurisprudencia del \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0necesarias para acreditar un yerro trascendente \u00a0y \u00a0susceptible de derivar en la casaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segundo nivel, no es v\u00e1lido que acuda a la tutela, con miras a \u00a0que en esta sede se haga tal valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en \u00a0la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos \u00a0a\u00fan, cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n acorde a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso recientemente la Corte Constitucional que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6138-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104358 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de NATALIA \u00a0QUICENO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}