{"id":48431,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6137-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6137-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6137-2019\/","title":{"rendered":"STP6137-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6137-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante ARIEL \u00a0JES\u00daS CASTILLO BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, a Reinaldo Herrera Quintero, a la sociedad \u00a0SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a Seguros del Estado S.A. y a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 760013105-011-2011-00947. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados (sic) por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Reinaldo \u00a0Herrera Quintero promovi\u00f3 demanda laboral en su contra y en la \u00a0de la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., para que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y su finalizaci\u00f3n sin justa causa y, en \u00a0consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones e \u00a0indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevero (sic) que el tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito y \u00a0posteriormente, en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n, al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0mediante fallo de 31 de marzo de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar no probadas las \u00a0excepciones propuestas por las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que entre el se\u00f1or \u00a0REINALDO HERRERA QUINTERO y el se\u00f1or ARIEL DE JES\u00daS \u00a0CASTILLO B\u00c9NITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS \u00a0CONSTRUCTORES S.A., existi\u00f3 un contrato de obra entre el 04 de \u00a0septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or REINALDO HERRERA \u00a0QUINTERO, en calidad de trabajador y el se\u00f1or ARIEL DE JES\u00daS \u00a0CASTILLO B\u00c9NITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS \u00a0CONSTRUCTORES S.A., fue ineficaz de acuerdo con la parte motivada de \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar al se\u00f1or \u00a0ARIEL DE JES\u00daS CASTILLO B\u00c9NITEZ y solidariamente SAINC \u00a0INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., al pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor \u00a0de $2.768.940,00. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar a la entidad \u00a0llamada en garant\u00eda SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reembolsar a \u00a0SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., BENEFICIARIA DE LA P\u00d3LIZA \u00a0No. 45-45-101001250 el monto de lo pagado por esta, en raz\u00f3n a \u00a0la condena por indemnizaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Absolver al \u00a0demandado ARIEL DE JES\u00daS CASTILLO B\u00c9NITEZ y a la \u00a0entidad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda formuladas por el se\u00f1or REINALDO \u00a0HERRERA QUINTERO, en calidad de demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tanto el demandante \u00a0como la entidad llamada en garant\u00eda apelaron y el Tribunal, \u00a0mediante sentencia de 29 de junio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, en el sentido que orden\u00f3 el reintegro sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad al trabajador con el respectivo pago \u00a0de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue desvinculado y, \u00a0adem\u00e1s, indic\u00f3 que Seguros del Estado S.A., deb\u00eda \u00a0reembolsar a la demandada hasta el l\u00edmite del amparo pactado \u00a0en la p\u00f3liza, en raz\u00f3n a la condena del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0que at\u00f3 a las partes fue de un contrato individual de trabajo \u00a0para una obra o labor contratada del 4 de septiembre de 2007 al 29 de \u00a0septiembre de 2008 que termin\u00f3 por esa raz\u00f3n y que si \u00a0bien el trabajador report\u00f3 un accidente laboral, la ARL SURA \u00a0le pago (sic) la indemnizaci\u00f3n correspondiente por el 24.78% \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral, argumentos por lo que \u00a0efectivamente el a \u00a0quo no orden\u00f3 \u00a0el reintegro del trabajador ni estableci\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda una estabilidad laboral reforzada, de ah\u00ed que la \u00a0errada interpretaci\u00f3n y decisi\u00f3n del Tribunal vulnerara \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, trajo a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL1360-2018 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia el 29 de junio de 2018 y, en \u00a0consecuencia de ello, absolver a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de \u00a0Seguros del Estado solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se ha \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante, \u00a0pues adem\u00e1s de no haber incurrido la entidad accionada en v\u00eda \u00a0de hecho alguna en la decisi\u00f3n cuestionada, la protecci\u00f3n \u00a0reclamada recae sobre una sentencia que data de hace m\u00e1s de 6 \u00a0meses, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, el principio de inmediatez \u00a0que gobierna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali despu\u00e9s de realizar un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral entablado \u00a0por Reinaldo \u00a0Herrera Quintero contra ARIEL \u00a0JES\u00daS CASTILLO BEN\u00cdTEZ \u00a0y la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., \u00a0puso de presente que el amparo deprecado es improcedente dado que no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al observar la evidente falta de \u00a0cercan\u00eda entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, fue proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2018 y, el \u00a0resguardo constitucional, fue impetrado el 21 de febrero de 2019, \u00a0esto es, cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 7 meses de \u00a0haberse expedido el prove\u00eddo atacado, circunstancia que sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna, evidencia el incumplimiento del requisito \u00a0de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en \u00a0un m\u00e1ximo de seis (6) meses para interponer la acci\u00f3n, \u00a0superado el cual, se desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de este \u00a0tr\u00e1mite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en \u00a0inminente situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0refiri\u00f3 que, la acci\u00f3n constitucional tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues \u00a0dicha \u00a0providencia, no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico. Por el contrario, se apoy\u00f3 \u00a0en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, \u00a0pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante \u00a0ARIEL JES\u00daS CASTILLO BEN\u00cdTEZ \u00a0lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, en el mismo no se tuvieron \u00a0en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0puestas de presente en la demanda de tutela. Ello, por cuanto el \u00a0tiempo que transcurri\u00f3 desde el fallo cuestionado y cuando se \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional de amparo, obedeci\u00f3 \u00a0a que, desde el 16 de agosto de 2018, hasta el 7 de noviembre \u00a0siguiente, no hubo atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la \u00a0entidad accionada, surgi\u00f3 al no valorarse que Reinaldo \u00a0Herrera Quintero recibi\u00f3 de parte del Sistema General de \u00a0Seguridad Social, los beneficios de ley, dentro del proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, al punto que fue \u00a0indemnizado, ello, en ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia en virtud de la cual, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2018, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n que el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa ciudad \u00a0emiti\u00f3 el 31 de marzo de 2014, para en su lugar, condenar a \u00a0ARIEL \u00a0JES\u00daS CASTILLO BEN\u00cdTEZ \u00a0y, solidariamente a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a reintegrar \u00a0sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad al trabajador Reinaldo Herrera \u00a0Quintero, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue despedido, con el \u00a0respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue \u00a0desvinculado y, adem\u00e1s, indic\u00f3 que Seguros del Estado \u00a0S.A., deb\u00eda reembolsar a la demandada hasta el l\u00edmite \u00a0del amparo pactado en la p\u00f3liza, en raz\u00f3n a la condena \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya \u00a0que en criterio del accionante, se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, al \u00a0no valorarse que Reinaldo \u00a0Herrera Quintero recibi\u00f3 de parte del Sistema General de \u00a0Seguridad Social, los beneficios de ley, dentro del proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, al punto que fue \u00a0indemnizado, ello, en ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama por el apoderado de ARIEL \u00a0JES\u00daS CASTILLO BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. Justamente, una \u00a0las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, si bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, indic\u00f3 \u00a0que tal requisito no se cumple, toda vez que el prove\u00eddo de la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue \u00a0proferido el 29 \u00a0de junio de 2018 y \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 21 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0es decir, m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia atacada, lo cierto es que, el apoderado del accionante, \u00a0aclar\u00f3 que el transcurso de ese lapso obedeci\u00f3 al \u00a0cierre de los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, como \u00a0obra en la constancia expedida por el Juzgado vinculado a este \u00a0tr\u00e1mite a folio 75 de la demanda de tutela, en la cual se \u00a0estableci\u00f3 que por los hechos luctuosos ocurridos el 15 de \u00a0agosto de 2018, se interrumpieron los t\u00e9rminos del 16 de \u00a0agosto de esa anualidad, al 7 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dicha \u00a0circunstancia se halla razonable para justificar la inactividad del \u00a0accionante, ello, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia T-243 de 2008 a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0\u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso?\u00a0 La Corte ha establecido, \u00a0cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante lo anterior y como lo estableci\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0evidente es que se pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, el \u00a0apoderado del accionante postula es un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo ordenado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral \u00a0al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el apoderado del accionante discrepa de lo all\u00ed \u00a0resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades \u00a0de prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los \u00a0requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s, que el abogado del aqu\u00ed \u00a0demandante no demostr\u00f3 la presencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1 \u00a0para activar de manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con la decisi\u00f3n objeto de controversia; \u00a0sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6137-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104177 \u00a0 Acta No 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante ARIEL \u00a0JES\u00daS CASTILLO BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}